CSJ - AC7 -06-1989 79
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7 -06-1989 79
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
0079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
DR. HECTOR MARÍN. NARANJO ' Bogotá, D.E., siete de junto de mil novectentos ochenta y nueva.: Provea la Corte sobre el recurso de revisión interpuesto porMARLY CONSTANZA HERNANDEZ.RIAÑO respecto de la sentencia da 19 de octubre de 1985, dictada dentro del proceso ejecutivoinstaurado por CARLOS J. PARDO, quien actuó como endosatario al cobro de ALEJANDRO SOTO, contra dicha impugnante. o ANTECEDENTES: l Ante el Juzgado Civil del Circulto de Fusagasugá se presentó la demanda incoativa del indicado proceso y allf se libró la corres pondiente orden de pago. con fuente en varios títulos valores.
2. Para que se realizara la respectiva notificación personal a la demandada, en-endosatarlo al cobro hizo el suministro Indispensa ble y daspués de varios intentos para obtenerla, todos infructuo so3, solicitó 'el emplazamiento de la demandada por ocultación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 320 del c. de p. c. y previo el agotamiento de distintas gestiones para localizarla en el sitio rural determinado en la demanda; esa petición fue acogida por el Juzgado, mediante auto de 17 de enero de 1985, lo que dió lugar a que so designara un curador ad item con quien se surtló ta. notificación de la orden de pago y se adelantó luego el procéso.
3. La sentencia de primera instancia se profirió en el sentido de
ordenar que se siguiera adelante con la ejecución, decisión que a su vez fue confirmada por el Tribunal por medio del proveído que acá es objeto del recurso de revisión.
Y. Se invoca la causal de revisión contemplada en el art. 380-7 del €. de p. C., y con tal fundamento se reclama la nulidad del proceso a partir del auto de mandamiento ejecutivo, exclusive, a fin de que desde allí se renueve fntegramente la actuación proce sal.
5. Se apoya la parte impugnante en los hechos que así se extractan: El emplazamiento de que fue objeto la demandada en ejecución no se practicó en legal forma, puesto que no se aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 320 dal C. de p. C.: Las diligencias adelantadas por el Juzgado para efectuar la notifi cación personal de la demandada, según lo que muestran los informes rendidos por el secretario, no dan pié para predicar laocultación de ésta; dicho comportamiento no brota del simple hecho de no haberse encontrado a fa persona destinataria de la mis ma en el sitlo donde se le buscó, ya que han debido agotarse todos los recursos para hallaria, lo que ho se hizo; además, nunca se verificó si la demandada estaba en é¿t lugar y ello era indispen sable para que se pudiera aseverar su ocultación.
De otra parte, agrega la impugnante, el secretario no rindió tes timonio juramentado de las diligencias desplegadas para la prácti ca de la notificación referida, requisito que no se suple con me0081 ros informes scerotarialos, con ratificar las constancias que dojó el
empleado notíficador o con firmar óstas. Y, on fin, que en el edicto emplazatorio que debió tener las mismas ospacificacionos exigidas on cl art. 310 del C. de p. C., ontre las qua sa dostaca la indicación dol nombro de las partes, sa emitió - monclonar al demandanto en cuyo favor sa llbré la orden de pago y so exprosó en 6l Gnicamente of nombre del ondosatarlo al cobro, Corlos J. Pardo,
S. Agotado cl rito dal recurso do revisión, cn cuyo transcurso el soñer Alejandro Soto ostuvo representado per un curador ad litem, caplazado como fuo en los términos del art. 310 citado, le corrosponde a la Corte docidirio y con la apuntada finalidad so anticipan tas siguientos CONSIDERACIONES: El emplazamiento de parsonó que so eculta, hóllose orlontado a lamor ol preceso al domandado de quion se sabe con exactitud dóndo so lecaliza para la notificación porsonal respactiva, lo que por su ecultación so ha hocho imposiblo. Esta omplazamiento, pues, es el rencdlo precosal instituído para avitar que ol demandado oluda su citoción al procoso con monescabo do los interoses propios dol domandamto.
Sa ahí quo ol art. 320 del €. do p. c. disponga: Transcurridos cinco días dosda cuando so suministró lo necasario goro lo notificación porsenal, y realizadas los diligencias dal caso sin quo olla se hoya podido practicar por coultación del demandado,
0082 ol juez, a solicitud do parte interesada y previo testimonio juramcan tado dol secratario, dispondrá que se emplaco a la persena a quien so erdonó citar, por edicto que tendrá las especificaciones y prevonclones oxigidas an el artículo 318, el cual se fijará en la secretoría por diez días y se incorporará al expadiente?. Pora fijar ol alcance de ta disposición en la parte transcrita, que os la atinante al caso, deben hacerse las sigulentes roflexlanes: Es cl juoz el que dispone al emplazamicnto del demandado a solicitud do parto y. de consiguiente, el que dotermina ta viabilidad de laoctuación, para lo cual debe apreciar las diligencias que, realizadas, tiondan a efectuar la notificación personal respectiva y que, pose a ellas, osta no pudo ser cumplida a raíz de la ocultación dol demandado, todo según lo que doduzca del tostimonto juramontado dal 59 erotorio, tostimontio quo puedo darso en un solo 2cto o on variosimpuestos on el axpedionte. Ahora bien, el tostimonlo del secretarlo es pieza fundamental que lo sirve de soporte al provelmiento del juoz. Ese “testimonio” del scerotario no está sometido a otra ritualildad que la do ser “juramontado”; basta con que el secrotario suministre, bajo lo gravedad an juramento, los informes relativos a las gastiones adelontadascon ol propósito do ejcrutar la notificación personal dal auto admi sorlo de lo demanda, o contontlve de la orden de pogo como en es
to caso, y que de callos so Inficra to ocultación del demandado. - Esos informes, os necosarlo tenerlo presente, no soto sen función propia suya, a tárminos dol art. 19-0 del Dezroto 1263 de 1970, si no porque él as el encargado legalmente do fa práctica de esa noficación, por sí mismo o por medio del empleado a quien autortco, sogún to que estobloce el art. 315 del Code p. c. Es insostenible, 5 pues, que Unicamente mediante tas formalidades propias del testimo nilo dé tercerós -arts. 226, 227 y 228 Tb.- se cumple con la exigen cla. relativa a que previamente exista testimonio Juramentado del se cretarlo” para que se pueda disponer el emplazamiento previsto en . el citado art. 320. Viendo las cosas más en detalle, el testimonio del secretario ha de versar sobre las gestiones adelantadas con miras a la práctica de la notificación personal, así como sobre las explicaciones que permi tan inferir la ocultación del demandado. El Juez, al evaluar lo Informado porel secretario, ha de tener presente. que la ocultación. no siempre se revela de modo directo, pues muy frecuentemente se Infiere de distintos hechos o situaciones que percibe el notificador, del comportamiento de quien debe ser notificado o: del proceder delas personas que conviven, trabajan o simplemente se encuentran en el lugar dende se localiza el demandado. De allí que tampocose puede predicar que no hay lugar al emplazamiento del demanda do que se oculta sin que medie la aseveración categórica provenlen
te del secretario en el sentido de que el demandado se oculta, co_ mo no es Indispensable que él aluda expresamente a la desaparición, dado que el juez puede inferirla de las circunstancias expresádas en tos informes. De hecho, es excepcional que los secretarios o los empleados notificadores conozcan personalmente a quien deban notificar; unos u otros. acuden al lugar indicado en la demanda y, por lo tanto, sus informes concernientes a la imposibilidad de la notificación quelleven a evidenciar la conducta furtiva deben apoyarse en ta actitud que asume el destinatario del acto de comunicación procesal, sl están convencidos de su identidad, y, de no, tlenen que gular se por el comportamiento de las personas que en el lugar los. - 0084 | atienda,” Comos sería su renuencia a permitir el acceso del empleado, o las explicaciones: insatisfactorias que reciban de ellas, o, en fin, cualquiera otra 'circunstencia indicadora del procedar sigiloso o epgafioso del destinatario de ta notificación, o | Las anteriores precisiones vienen al caso porque ta impugnante, o con miras a obtenor ta nulidad del proceso por .emplazamiento ilegal, le resta todo crédito a tos Informes rendidos por el secretarlo, ya porque de ellos no se inflers ta ocultación de la demandada u ora porque no aleanzan a configurar el "testimonio juramentadodelquo se habla en el art. 320 del C. dep. co. o La Sala no prohija semejantes conctuslones. En efecto, le citadora
del Juzgado y al Secretario, slempre éste y en algunas ecasiones ] también aquélta, suscribieron distintos Informes relativos al dillgen clamiento de la notificación personal de la demandada, Informes que culminaron stempre con tas expresiones "bajo Juramento”, para ava lor legalmente su contenido. En ellos se observa que la notificado ra, en varlas oportunidadess,e trasladó al sitio.rural Indicado en la demanda como lugar donde la demandada recibiría tas notificacto nes personales y por ese acudimiento obtuvo la información proveniente de distintas personas que le indicaron que la démandada no se encontraba allí en esos momentos. Ninguna de esas personasnegó que ese fuera el lugar de trabajo o de habitación de Marly Constanza Hernández Riaño: par etlo, la empleada se limitó a dejar boletas de citación, nunca atendidas. (Véanse informes que dancuenta del traslado al sitio, ocurrido los días 9 y 17 de novlembre _y 18 de diciembre de 1989). | SI bien es clerto que esas gestiones eran insuficientes para con- <lulr en la ocultación de lá demandada, su resultado, sumado a
0085. 7 lo que se expresa en los demás informes. si permitlaninferirla: - Así, con relación a lo ocurrido el día 16 de diciembre de 1984 reza el Informe: ".... una vez en dicho lugar me atendió uno de losempleados de la finca que en varias oportunidades me ha atendido y manifestó que la señora posiblemente se “encontraba durmiendo, sin embargo insistí en golpear. y me atendió uná menor quien se
sorprendió al preguntarle por la seftora, y dijó que iba a pregun tor, y luego salló y manifestó que le” habfan dicho que sé había ido a Sogamoso; al salir de la finca entraba un sefior quien mani festó ser empleado de ella y quien me dijo que posiblemente regresaba en la noche paro que no sabía la hora....y p;ar a lo ocurridoe l 3 de enero del año stgulente, se dice en el respectivo informe que ... procedí a golpear en ta casa de habitación, no tando por medio de las cortinas la flgura de dos mujeres, perosin embárgo insistf en golpear en todas las: puertas de dicha casa durante un lapso de diez minutos sin lograr respuesta alguna, en ese mismo momento-se hizo presente un trabajador de la finca y en forma nerviosa me manifestó que fuera a la finca cercana toda vez que allí se encontraba el administrador único que estaba “auto rizado para dar informes.... Insistí'en preguntarle el por qué - observando dos mujeres adentro-de la casa, no abríañ la puerta y 6l contestó que la señora Constanza Hernández Riaño venía a la finca pero de vex-en cuándo y Que no podía dar más informes vs... e Bajo las anteriores circunstanelas y con apoyo en las precisiones formuladas con antelación, relativas a qué debe entenderse por tes timonlo juramentado del secretario y cómo debe estimarse la ocultación del demandado, fuerza concluir que el Juez ordenó el emplazamiento por ocultación dentro de los lineamientos que traza
0086 el art. 320 del €. de p. c.; conclusión que se robusteca si setleno en cuonta que la demandada, a propósito de la presenta Im pugnación, no adujo que fuera otro el lugar donde debló buscár sole o que allí no se encontraba en las ecaslones dichas porque en verdad estaba ausonte. Si por los aspectos indicados no te asiste razón a la demandante en rovisión, tampoco corre con fortuna al proponer que el empla zamiento del que fuera objeto no se practicó en legal forma, al amparo de que en el edicto respectivo no se mencionó al demandante -Alojandro Sotosino al endosatario al cobro -Cartos J. Pardo-, en contravención a la exigencia dal art. 318 a cuya apll cación remita el art. 320, según la cual en él debe indlcarso el nombra de las partes, Somejanto argumento carece de la trascendencia que te otorga la impugnante, puasto que a términos dol art, 658 del C. de co., el endoso al cobro de un título valor faculta al endosatario para cobrarlo Judicial o extrajudiciolmento, por lo que ta mención de su nombre en el edieto basta para describir a cuál proceso esal que so te está llamando a la emplazada. En realldad, al edicto que se produjo en el proceso ejecutiva dol que se trata alude a la noturaloza de la actuación y a que ella la adelanta Carlos de
J. Pardo, el endosatarlo ai cobro, y allo corresponde a la verdad, instaurada como fuo por ésto la demanda incoativa. Mejor
confeccionado o más completo hubiera quedado el edicto con la mención del endosanto, mas ta protarición de su nombre no haca irregular el emplazamiento hasta el punto de quitarlo su eflencla, puos lo clarto es que el andogatarto ol cobro aparecía como parte dol precoso. :0087 Sígueso de lo anotado que al menclonado proceso aojecutivo no loafecta la causa de nulidad contemplada en el art. 152-8 dol C. de
P. C., QUe se da cuando "no se practica en legal forma la notifi cación al demandado del auto admisorlo de la demanda, o su emplazamiento". Que, por ende, tampoco se abre paso la causa do revisión del art. 380, n. 7 lb. única invocada por ta recurrenta.
De consiguiente, se declarará infundado el recurso, se condenará en costos y perjuicios a la recurrente, para cuyo pugo puade hacerso ofectiva la caución prestada, todo de conformidad con loque impera el subsigulenta art, 38%, DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INFUNDADO el recurso da revisión quo instauró Marly Constenza Hernández Rlaño respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogatá, el 1% de octubre de 1985, dentro del proceso ejecutivo que contra aquélla adolantó Carlos J. Pardo, quien actuó como endosatarlo al cobro del señor Alejandro Soto. Se condena en costas a la recurrante. Tósense oportunamente.
Se condena a la recurrente al pago de los perjuicios derivados de la tramitación dal recurso. Liquídense como lo dispone el art. 308 del C. da p. C. Para el pago de las condonas se puede hacer efectiva la caución acá prostada. Comunfquoscle la anterior decisión a la Compañía Aseguradora quo
0088. 10 prestó la caución.
En su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado Civil del Cir culto de Fusagasugá. Cóplese y notifíquese.
HECTOR MARIN NARANJO
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PLANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Luls H. Mera Benavides Srio.