CSJ - AC7 -06-1989 89
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7 -06-1989 89
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
Moo TT
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponconte: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., slate de junio de mil novecientos ochenta y nueve. +++ Docfdose el recurso de casación interpuesto por la parte demandan to contra la sentencia proferida por el Tribunal Suparior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 do febrero de 1987, dentro del pro ceso ordinario instaurado por los soñores JOSE ORLANDO, MARTHA PATRICIA y RICARDO ALFONSO CARO LOPEZ contra "DIS_TRIBUIDORA ALGARRA LIMITADA”. | o ANTECEDENTES; Medlanto demanda que por reparto lo correspondió conocer al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, los demandantes formularon contra la demandada la siguientes súplicas: Que sa declare la responsabilidad civil de la mencionada sociedad por la muorte del señor Miguel Antonto Caro Lópoz, ccurrida enaccidento de tránsito.
Que como consecuencia de lo anterlor, se ordena pagar en favor de log demandantos al valor de las Iindomnizaciones que les corres ponda, como heredoros de la víctima señalada, conforme con laregulación pericial que se practique en el proceso. Que se condene a la demandada ol pago de intereses, después de la ojecutorla de la sentencia, y al de las costas dal proceso. Las razones de facto en qua se apoyan las anteriores protensiones sa puedon compondilar asf: Los demandantes son hijos togíftimos del señor Migual Antonio Caro
López, quien falleció on Bogotá a consecuencia de las leslonos sufridas en aceldente do tránsito ecureido al il do jullo de 1979, óbl to que los deja en el desamparo. Dicho accidente se presentó en las horas de la madrugada del día indicado, cuando cl señor Caro López, que conducía una camiono ta, se estralló contra ol vehículo de placas AF 4364 de propledad de la demandada que se encontraba estacionado, pero en contravía, al pla de las instalaciones de la empresa. Que según la ver sión dal conductor dol último vehículo, Marco Antonio Castro, ta víctima vonfa embriagada, conduciendo sin lucos y a gran velocidad, por lo que chocó contra cl automotor que so encontraba esta cionado on ta calle y que momentos antes se había movido on con travía como por media cuadra hasta que se varó. Que antos del accidente todos los conductoros de la cmprosa acostumbraban a ir en contravía do la puerta del taller a la de la Distribuidora de Al. garra por lo cerca que ásta se oncuentra y para evitar vueltas, y que el vahículo a su cargo ostoba complotamente quiote y con las luces de ostacionamiento aoncandidas cuando ccurrió la colisión. Se agrega en la demanda que la muerte del señor Miguel Antonio Caro López ccurrió 20 días después del accldonte en ta ClínicaMagdalena y que ella se debló a las leslones que a la sazón sufrió; que la empresa demandada debo responder clvilmonte por los perjulcios ocastonados a los demandantes dado que ella había Impartido
0091, la orden a sus conductoros do trangltar los vahículos en contravía, ponlondo on poligro la vida de las personos que transitan por al | fugar; so la imputa, puos, nogligencia, mal cuidado a irresponsabilidad do sus cmploados y la torcida costumbro do hacer Ingresar on contravio los vohículos da sus Instalaciones. - Roticlada lo socloded domandada dol auto admisorlo de la demanda, | guardó silencio. Agotada la tramitoción do to primera instancia, se profirió santonm A cla el 1 do nmoviombreo de 1908, acoglóndonse parclolmente las sú- plicas de tes actoros, puos se tos peconeció ol 50% de las mismos, condona que so produjo on abstracto. Intorpuesto el recurso do apelación por la domondada, ol Tribunal rovocó cl fallo de primor grado, y la obsolvió de todos los cargos, an sentencia que ahora se halla al conocimiento do la Corto morced al rocurso de casación Introducido por los demandantes. LAS MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA ¡IPUGNADA EN CASACIÓN | El Yelbunal ompleza la parto considerativa advirtiendo que ta Única pruaba tostimonial que puedo ser aprecioda es la doctoración doMarco Antonio Castro Royos, pucato que las domás obras an prua | ba trasladado no epenible a la demandada, porquo ésta no actuó - l en el proceso an el quo sa practicaron. Después sofiala o recuerda cuáles son los elomentos quo configuran
la rogsponsabllidad civil extrocontractual, y, con referencia a laculpa do la demendada, aluda a que de alla no se rcqulero de prue 0092 del bo cuando la loy la prosumo, como ocurriría en al prosente coso si al dafñio se hublora causado por el ojercielo da una actividad pollgroza. At oludiar al ojarelclo do tol actividad, el ad quem argumento - | quo ta poligrosidad naco o dal movimiento de tuna cosa, o dal cim plo hocho de encontrarso colerado on situación de causar daños, vunquoe no tenga o no ostó on movimiento. Consecuenta con osta tosis, señala enseguida que paro dotorminar si la cecilón de la de mandada provieno del aejoreiclo de una actividad pollgrosa, so - | debo tenor presento sl el vehículo estaba en movimiento o mal es l tacionado cuando ocurrió el accidonta, lo cual es cuestión deprueba, prueba quo echa da menos, pues los indicios, no necosa | rlos, consisten en que al vohfculo de la ompresa estoba astaciono do, pero no mal ostacionado (en zona prohibida o por indebida | ubicación). Por lo tanto, concluye, falta la certeza sobre el ejercicio de actividod pollgrosa por lo demandada, lo que lleva a lo aplicación del vóáglmen común de responsabilidad. Sin ómbargo. agrega, no se demostró an el procoso la culpa de la seclodad acusada y, antes blen, todo indica que la culpa fua de lo víctima. Sobre el particular, explica los fundamentos probatorios que le llevan a adoptar
semejanto conclustón. Halló, por tanto, mérito para revocar la : sentencia ostimotoria, y emitir en su reemplazo una absolutoriade lo demandada. LA DEMANDA DE CASACION Cargo Unico Un solo cargo, apoyado on al art. 360-129 del C. da p. C€., sa - -— - - €x_ o _—_e -— ——_—— mn — - A A 0093 enflla contra la sentencia anterior, a la quo se lo neusa de violar dircctamento ol art. 2356 del €. C., por falta do aplicación, y ci art. 2381 /b., por aplicación indebida, Al sustentarlo, cita el recurranto, on primar lugar, el aparte dal fallo on al que so agovaera por el sentoneiador que anto la falta de la prueba do la culpabilidad de la parte demandada se impone la negativa do las protenslones, de lo cual Inflera la primero de las infraccionos denunciadas, puos a tórminos del art. 2356 dal C. €. y según la doctrina roltorada de ta Corto, esto disposición consagra la presunción de culpa que opera en favor de la víctima pasiva del dafío ccaslonado por al manojo de cosas caractorizadas por su peligrosidad. Sebro el particular transcribo sentencia de la Corporación en la cual también aparece lo referoncia de muchas otras sobre ol mismo toma. Agoyado en tol prosunción, el impugnante destaca que en el proceso sa demostró qua el causanto del accidonte determina el ojar cicio de una actividad peligrosa; que al perjuicio está comprobado y fuo aceptado en la sóntencia atacada; y que el demandado noacroditó ninguno de tos cximentos de responsabilidad, sino lo con trarlo, pues no contestó la demanda, no asistió el representante do la demandada a contestar interrogatorio de parte, y asf lo - “confosó" Marco Ántonio Castro, quion reconeció su negligancia, Agrega la congura que al Tribunal ha debido aplicar el apt. 2356 dol C. C. que exime a los domandantos do domostrar la culpa de la demandada y no exigir la comprobación do ósto, ausencia en la que se fundamenta la absolución contenida an el fallo impugnado. En torno a la aplicación indobida del art. 2301 del C. C. dico al 0094 impugnante que tal violación so da por cuanto esta concepto sólo se aplica en los casos en que la culpa no so presume y por lotanto tlene que ser probada, dentro de los cuales so encaja la altuación Hgltlosa materiad.el presento preceso an el que la roscgongabilidad surge del ejercicio de una actividad pollgrosa Impu tablo a la sociedad demandada, la que conlleva la presunción de lo culpa de ésta. También porque con rotación a tal hipótesis no anallzó el Tribunal la ausencia de exlmentes de responsabilldad. Y para rematar el cargo, dospués de reltarar que 56 debló apilcar el art. 2356 y no el art. 2391, $e dice que el Tribunal cuan do oxlgló la demostración de la culpa de la demandada, aplicó In dobidamente al Último de dichos precoptos y como consecuencia de allo dejó do aplicar el primaro, Con apoyo, pues, en que la providencia impugnado contiene todos los elementos que configuran la responsablidad civil que con ducen a ta aplicación dol art. 2356 dol C, c., cuya demostración acepta el Tribunal, no vé el consor por qué razón éste tenfaque exlalr la prueba de la culpabilidad de ta demandodo y apilcar el artículo 2301 fb, SE CONSIDERA: Según quedó visto atrás, el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 2355 del C, c. al sentar que la calificación de actividad pe ligrosa a la acción del demandado era algo que depondía de loshochos, concrotamento “da si su vehículo estaba en movimiento o mol ostacionado”. De modo que aora la pruoba de cualquiora daestos dos eventualidades la que le abría la puerta al acomodamien 00932 to do esta caso o la norma eltada. Sobre osa presupuasto pasé a orgumontar quo tal pruoba “no so aportó on forma plenamonto con vinconto. Les indicios, no norosartes, son da que ootabo clertamonto estacionado, poro no mal osteclonado”. Y, por lo mismo, infirió que “lo falta de cortoza sobro el ejercicio de actividad poll groso por al demandado conllova la aplicación del régimen común da responsabilidad”. Foro ol recueranto ha afirmado categóricamento quo costó demostra do “qua el causanto dol aceldento detormina al ojorcicio de unaectividad poligrosa la cual so concroto a la conducción do autemo toras dodicados a la cetividad do.... repartir iccho a comicillo an lo clugad?. Y un poco más odetanta, criticando al Tribunal porquo csto concluyó que no hobía pruabo do lo culpa, oxpresó que tal clcmonto no os indloponsablo domestrarlo cuando la responsabl lldod so ubleo on al artículo 2336 “quo consagra lo responsobilldad por ol hecho do las cosos utilizadas en actividad pollgrosaCD Cds... Ol transporte, reparto, entrega por parta dol vahícu lo autemotor do Distribuidora Algarro Ltda. do lecho a demicillo on la cludad?. Y rematos “Al existir coca octividad poligrosa lo prucba do la culpabilidod oxigida por al Tribunal SODPA.r..", Todo le antorior significo, entencos, quo oxisto una tajanto dis”- paridad on ta aprociación do los hechos, ontee el sontonelador y ol impugnanto, ptos miontras quo cl primoro sestiene que no se legró comprebor la actividad paollgrosa, cl sogundo asevera quo sí ostó demostrada. Como co obvio, Ol punto de visto dol consor entraña quo al Tribunal habría pasado do lorgo antos los pruebas quo, según su eritorio, slryon para dor por estoblocida la activi dad pollgrega tal como Ól la conelbo. 0098 Ahora bien, tratándose, como se trata, de un cargo por vlolación directa de norma de derecho sustancial, ta jurisprudencia de la Corta invariablemente ha enseñado que esa vía implica "que por cl sentenciador no se haya incurrido en yarro alguno de hecho o do derceho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo qué oponer contra los resultados que
en el campo de la cuestión fáctica hublere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclu siones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno alos textos legales sustanciales que considere no aplicados, o apli cados Indobldamente, o erróneamente interpretados; pero, en to de caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con la prueba? (G. J., CXLVI, p. 50; CLXXX, p. 357, entre otras). Si el Trlbunat, en la especte de esta litis, dejó de aplicar el artículo 2356 del C. c. por cuanto no se fijó procesalmente el supuesto fáctico que, en su sentir, le era indispensable, mal podía el recurrente en casación acudir a la vía directa para denunciar la Inaplicación de eso precepto. Precisamente por este escolloes que el cargo resulta desviado hacia conceptos en torno a los hechos qué, para el recurrente, encuentran arraigo probatorlo, siendo los mismos los que lo conducen a la tarea de patentizarcómo no se había hecho obrar aquel artículo. En lo que toca con ta aplicación indebida dal artículo 2301 delC. C., es de obsorvarso cómo ella, en realidad, mo se dió porquae el Tribunal no halló la pruebo de la culpa, y, on este orden do ldoos, la denuncia que de su transgresión plantea al conser, no pasa de sor un artilugio dol quo ésto se valo para sostoyar ta dificultad técnica que se lo presentaba para coñlrse af cuadro fáctico doserito por al sentonclador: aun cuando so llegora a admitir que no vonía al caso ovorlguar por lo culpado la domandada, no por ollo, do modo indofectible y an el pla no notamenta jurídico, so iba a obtener el rosultado de quo el precepto que gobernaba la cuostión era el artículo 2356. En tal virtud, el cargo no prospera.
DECISION: En armonía con lo discurrido, la Corto Suppemo de Justicia, Sa la de Casación Civil, administrando Justicia on nombra do la Re pública de Colombla y por autoridad de la loy, NO CASA la sentoncia de 10 de fobrero de 1927 proferida por al Tribuno) Suporior dol Distrito Judicial do Bogotá, on este prescose ordina rlo seguido por José Orlando, Martha Patricta y Ricardo Alfonso Caro Lópoz contro “Distribuidora Algorra Limitada”, Costas en al recurso de casación a cargo de la porto recurranta,
Yósenso. Cóplose, notifíqueso y devuéálvasa.
HECTOR MARÍN NARANJO
10
JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Luls MH. Mora Benavidos Srio,