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CSJ - AC7-11-1990 A-103

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7-11-1990 A-103
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

A - AO3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, siete (7) Ue noviembre de mil novecientos e noventa” (+990).- S Decidese el recurso de reposición interpuesto contra - -el auto de 18 de septiembre de 1990, por medio del cual admitió la Cortela demanda de revisión. | — Antecedentes 1.- Por: el proveído impugnago se dispuso: "Se admite la demanda mediante la cual los demandados interponen recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Y de abril de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en “el proceso ordinario promovido por el Banco de los Trabajadores contra Ri ta Witt de María y William Amastha Talgier, por cuanto fue presentada : en tiempo, con la plenitud de los requisitos formales, versa sobre sentenciasusceptible de tal impugnación y está dirigida contra la: entidad que debeintervenir: en su trámite". 2.- El banco demandado, una vez notificado, interpuso recurso de reposición contra lo así decidido, apoyándose en que la impugnación: extraordinaria no está formulada por parte legitimada, toda vez que los recurrentes fueron parte en el proceso cuya sentencia se pretende revisar, y, además, "no alegan: estar: éllos mismos en estado de falta de notificación, sino que, en cambio, echan de menos la citación y notificaciónde dos personas distintas que no fueron parte en el proceso que culminó - con la sentencia impugnada: la sociedad 'Refrigeración Industrial TécnicaAlemana 'Rita! Ltda. y: el señor Jesús María Amastha".

3.- El libelo impugnaticio fue puesto a disposición de la parte contraria, quien guardó silencio. = 21! - Consideraciones 1.- Con la entrada: en vigencia del decreto 2282 de 1989, lo cual ocurrió desde el lo. dejunio del presente año, el trámite del recurso de revi.s_oi. ón sufrió.. algunas modif icaci. ones, entre las que € vale la pena destacar, dado el específico caso que ahora ocupa la atención de la Corte, la relativa a la inadmisión de la demanda con que se interpone la censura. El articulado inicial del código, en efecto, relativamen te al punto mencionado no disponía más que: esto: "Se declarará inadmisible la demanda cuando no se presente: er eltérmino legal, o no esté dirigida contra todas las personas que deben intervenir: en el recurso, o verse sobre sentencia que no: esté sujeta a' éste, o no reúne los requisitos legales (inciso 30. del artículo 383)".

Para: entonces era diáfano que la inadmisión no podía devenir sino por las causas expresamente previstas en la ley y que cualquiera que fuese la determinante de tal decisión, la demanda no: era susceptible de subsanarse luego. Como consecuencia de ello sobrevenía con todo su imperio el principio de la preclusión, y ya no podía intentarsenuevamente: el recurso: extraordinario. 2.- Hoy, tal precepto, modificado, dispuso sobre: el particular: "Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales: exigidos en: el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir: en el recurso, casos en los cuales sele concederá al interesado un plazo de cinco dias para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo: en tiempo hábil la demanda será rechazada". . - Traduce ello que actualmente, por disposición: expresa de la-ley, la demanda de revisión, luego de inadmitida, puede ser sub sanada. Á cuyos efectos es menester que la deficiencia formal que: echa a ver el juzgador se refiera a cualquiera de los motivos consagrados: en el 2 3artículo 382 ejusdem, o a que el libelo no está dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, únicos casos previstos en la norma comentada y respecto de los cuales es preciso conceder el térmi no de cinco días para que el recurcente proceda a la pertinente corrección. Si esta oportunidad es superada sin que el impugnante lo hubierehecho, adviene el rechazo de la demanda.

Hacer énfasis en la materia resulta irresistible si, co mo pasa a verse, la reforma no paró allí como que expresamente previó - el mecanismo del rechazo in limine de la demanda, esto es, sin previainadmisión, o, como dice el mismo legislador, "sin más trámites". Efectiva mente, en el inciso siguiente así lo consacró: "Sin más trámites, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bienpor tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 delCódigo de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes". De tal modo, al lado de la inadmisión, pues, se reglamentó hoy el rechazo de la demanda de revisión, entendidas como dos situaciones autónomas y perfectamente diferenciables, tanto por las causas que las generan, cuanto por sus efectos. Y adoptándose un sistema simi lar al que opera para toda demanda en general, se distingue asimismo el rechazo que viene como consecuencia de una previa inadmisión de aquel que se impone ab-initio. 3.- Pues bien. Entre las causales de rechazo que sin más trámites se impone desde un comienzo, amén de las que dicen relación con la caducidad y la inimpugnabilidad de la sentencia por dicho re curso extraordinario, las cuales ya figuraban en la legislación reformada como causas de inadmisión, está la de no formularse la demanda revisoria por "la persona legitimada para hacerlo". Significa entonces que el juzga dor ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea deadelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tie ne en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de = Yula teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de. cuyos perfiles es el

llamado interés para recurrir, que, en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elipticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica. La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apa reje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperiosoque el juzgador entre a examinar si el recurrefte puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probableque el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimadopara formular el recurso de revisión por la causal que alega. Vista asi la desemejanza entre una y Otra cosa, que a decir verdad no significaque se esté hablando de dos cosas totalmente distintas, sino más biencomplementarias, la modificación comentada se cfrece novedosa, dado que tal cosa, antes de la reforma, era examinable en la sentencia, y no al mo mento mismo de inquirirse por la admisibilidad de la cemanda como ahora acontece. Y la especificidad de tal legitimación en el recurrente puede apreciarse aun de mejor manera, desde que la ley puntualizó cuá- les eran los motivos que podían determinar la carencia de ella, y producir consecuencialmente el rechazo in limine de la demanda, al añadir que

ello sucedía por cualquiera de estas dos circunstancias: 23) "bien por ha ber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de im pugnación" y b) "bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercer perjudicado o sus causahabientes". De las precitadas circunstancias, la segunda, como se ve, es de aplicación exclusiva a la sexta causal de revisión; la primera, no halla en principio limitante alguna por tal aspecto, y es predicable por tanto a todas las causales que por su naturaleza la admitan, entre ellas, claro está, la séptima que es la invocada en este caso. =5a 4.- Si bien todo lo expuesto resulta irrecusable a laluz de las nuevas mormas de procedimiento, es lo cierto que al evento en estudio no es aplicable el decreto 2282 de 1989 en el punto comentado, o sea para ver de establecer la idoneidad formal de la demanda, pues aunque el auto recurrido en reposición es del 18 de septiembre de 1990hade verse que la demanda fue presentada el 31 de enero último, vale decir, con anterioridad a la vigencia del decreto mencionado. Este hecho haceque, como el acto de postulación de que se viene hablando fue elaborado y agotado bajo el imperio de la legislación anterior, sea bajo esta ley como se deba juzgar la aptitud formal de la demanda, en cuya normatividad, como atrás se vio, no se contemplaba el rechazo de la misma por carencia E de legitimación en el recurrente. Y como ese libelo, en el entendimientode las normas vigentes a la sazón se ajustó estrictamente a los requisitos formales que ellas estatulían, es por lo que bien se anduvo al haberlo admi tido sin miramiento alguno. 5.- Las anteriores razones proclaman, pues, porqueel auto recurricto se mantenga y no se acceda a la revocatoria suplicada. 111 — Decisión Por lo expuesto, no se revoca el auto impugnado. Notifíquese. APRAió

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