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CSJ - AC700-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC700-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC700-2022 Radicación n.º 68001-31-03-007-2017-00114-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Elizabeth Velásquez Forero, Miguel José Nieto Velásquez, Jineth Johanna Nieto Velásquez y Elianny Fernanda Nieto Velásquez frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa que aquellos promovieron contra María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los convocantes pidieron la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Miguel Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 Alfonso Nieto Pallares y las demandadas a través de la escritura pública No. 0867 elevada el 2 de junio de 2016 en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, «por falta de consentimiento y capacidad». Solicitaron, en consecuencia, la cancelación del mentado instrumento y el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales. De forma subsidiaria, suplicaron la declaratoria de lesión enorme en la medida en que el valor real de los bienes enajenados corresponde a la suma de $3.460000.000, y no

al valor pagado conforme a la escritura de compraventa.

2. Fundamento fáctico. 2.1. Informan los demandantes que el 28 de mayo de 2016, el señor Miguel Alfonso Nieto Pallares (q.e.p.d.). suscribió un contrato de promesa de compraventa con María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela, obligándose el primero a transferir en favor de las segundas «la propiedad, posesión y tenencia» sobre varios inmuebles que hacían parte del Edificio Sampayo de la ciudad de Bucaramanga1, frente a los cuales se pactó como precio la suma de $1.680.000.000, que se pagaría así: (i) $400.000.000 a la firma de la promesa, (ii) $700.000.000 a 1 Según la demanda, los bienes objeto del contrato de promesa de compraventa fueron los siguientes: (i) local de] parqueo distinguido con matrícula inmobiliaria número 300-190887, adquirido por el promitente vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares mediante escritura pública 1513 del 8 de junio de 2005, (ii) oficina identificada con matrícula inmobiliaria número 300-190891, adquirida por el promitente vendedor mediante escritura pública 1515 del 8 de junio de 2005, (iii) depósito al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 300-190888, comprado por el señor Nieto Pallares a través de escritura pública 1517 del mismo 8 de junio de 2005, (iv) local vivienda distinguido con matrícula inmobiliaria número 300-190890, que fue adquirido por la señora Elizabeth Velásquez Forero

mediante escritura pública 2329 del 13 de septiembre de 2007; y (v) un apartamento y dos oficinas construidas en el tercer piso del edificio Sampayo, cuyo trámite de legalización asumió el promitente vendedor (f. 2 y ss., cd. ppal.). 2 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 la fecha de otorgamiento de la escritura pública, (iii) una camioneta marca Volvo XC60 de placas MBS-174 de Bogotá, modelo 2012, por valor de $80.000.000; y (iv) $150.000.000 en efectivo más un lote de terreno («la pradera») ubicado en el municipio de Girón, avaluado en $350.000.000, este último pago condicionado a que los promitentes vendedores realizaran «todos los trámites de legalización que correspondan». 2.2. Relataron que, para el día de la firma de la escritura pública, esto es, el 2 de junio de 2016, el señor Nieto Pallares estaba padeciendo afectaciones en su salud –«dolor abdominal, mareos y sensación de desvanecimiento y deposiciones oscuras, además de la enfermedad de Parkinson que padecía desde hacía más de 15 años»– que generaron ausencia de capacidad y consentimiento en el negocio. 2.3. Sostuvieron que «en el estado que se encontraba MIGUEL NIETO PALLARES se puede presentar ENLENTECIMIENTO de las funciones cognitivas básicas (…). El estado de salud en que se encontraba (…) repercutió en su Siquis, llevándolo a perder la razón

completamente, siendo ausentes en este acto la CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO», por lo que, de acuerdo con los requisitos de validez de los negocios jurídicos, en este caso «se incurrió en error, fuerza y dolo». 2.4. Informaron que en esa data, el señor Leonardo Ortiz Solano conminó a Miguel Alfonso Nieto Pallares a ir a la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga a perfeccionar el negocio, «sin ningún asesor jurídico y sin ningún familiar que lo alertara de las consecuencias de ese negocio ya que NO se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, debido a la 3 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 enfermedad que padecía y que era de pleno conocimiento de los intervinientes en ese acto». Afirman los demandantes que el señor Ortiz Solano indujo al vendedor a celebrar el contrato a través de actos de sugestión y captación, y fue la persona que recibió los pagos realizados por las compradoras. 2.5. Después de la firma de la escritura, se elaboró otro documento denominado «autorización de pago», en el que el vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares facultó a las compradoras para que hicieran el desembolso de los dineros de la compraventa a Leonardo Ortiz Solano, sin embargo, ese documento sólo fue autenticado ante notario por la señora Elizabeth Velásquez Forero el día 14 junio siguiente, bajo presiones de Peñuela Cornejo, Cornejo de Peñuela y Ortiz Solano. 2.6. Horas después de la firma de la escritura, Nieto

Pallares tuvo una recaída en su estado de salud –«vómitos, desvanecimiento y deposiciones oscuras»–, por lo que su esposa Elizabeth Velásquez Forero lo llevó a urgencias a las 5:42 p.m., donde los galenos emitieron el siguiente concepto: «paciente adulto mayor con cuadro de anemia aguda asociada a la hemorragia de vías digestivas altas con signos de inestabilidad hemodinámica por lo que se le considera realizar transfusión sanguínea», razón por la cual fue hospitalizado durante tres (3) días. 2.7. Por lo anterior, concluyen que «el día de la firma de las escrituras el estado de salud [de] Miguel Alfonso Nieto Pallares estaba deteriorado, además [de] que venía padeciendo hace varios meses dolor abdominal en el epigástrico (boca del estómago), estreñimiento (dificultad 4 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 y dolor para las deposiciones), deposiciones oscuras (característico de sangrado activo en las vías digestivas altas), mareo (sensación de que las cosas dan vueltas), desvanecimiento (“trastorno de duración variable que afecta al sistema nervioso en el cual se tiene sensación de inestabilidad y movimiento dentro de la cabeza; no siempre hay pérdida del sentido o conocimiento”)». 2.8. En línea con lo expuesto, memoraron varios de los episodios clínicos que padeció el señor Nieto Pallares, los cuales, en su criterio, evidencian las deficiencias de salud que habrían determinado la alegada incapacidad absoluta al momento de adelantar el negocio confutado, entre ellos:

(i) Consulta de Psiquiatría del 18 de marzo de 2016, se considera «trastorno depresivo mayor, enfermedad de Parkinson». (ii) Consulta de control por Psiquiatría del 7 de junio siguiente, se consigna: «cuadro clínico de más de dos (2) meses de evolución, caracterizado por aumento de tristeza, persistencia, aislamiento social, hiporexia, ideas de desesperanza, alternadas con fluctuaciones e ideas sobrevaloradas grandiosas donde manifestaba “hice un negocio y voy a comprar varios locales y apartamentos”». (iii) Valoración por oncología del 11 de julio de 2016: «diagnóstico adenocarsinoma (sic) de estómago con carcinomatocis (sic) abdominal (estado IV)», el 30 de noviembre siguiente se destaca: «la pérdida importante de peso, dificultades para una adecuada alimentación por razones económicas, p[é]rdida del interés a vivir asociado a conflictiva psicosocial (asociado a una estafa que me hicieron) y una marcada intranquilidad por “presión para desalojar el sitio donde vive”». 5 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 (iv) Cita de neurología del 1 de septiembre de 2016: «paciente con enfermedad de Parkinson, con respuesta aceptable a Stalevo-Mirapex, pero con fluctuación en la respuesta e hipersomnia diurna, adicionalmente cambios cogno[sc]itivos en los últimos meses – (30% de los pacientes con enfermedad de Parkinson se asocian a demencia). Actualmente con presencia de cáncer gástrico en

tratamiento». (v) El 5 de octubre de 2016 ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la epicrisis se consignó: «se considera paciente curas (sic) con: - Demencia no especificada, - Trastorno depresivo mayor episodio moderado con síntomas ansiosos, - Enfermedad de Parkinson». (vi) El 16 de diciembre de ese año fue remitido a la Clínica Urgencias Bucaramanga por complicaciones propias de su cáncer gástrico, falleciendo finalmente el 21 de diciembre de 2016. 2.9. Informan los demandantes que solicitaron la valoración del psiquiatra Edmundo José Gómez Durán, quien presentó «informe pericial jurídico forense» en el cual se concluyó: «se conceptúa que desde el 10/04/2005 padece una discapacidad mental absoluta que le impide comprender, determinarse, ubicarse y subsistir por sus propios medios, no permite mayor grado de crecimiento educativo, es incapaz de aprender un oficio o arte que le permita propiciarse por sí mismo lo básico para subsistir, en este orden de ideas se conceptúa [que] necesita depender de alguien que le propicie lo mínimo básico nutricional, afectivo y asistencial, por lo tanto [es] incapaz de comprar, vender, enajenar, hipotecar y/o administrar sus bienes en caso [de] que hubiere, llena los requisitos clínico-jurídicos para 6 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 que se declare su interdicción judicial, si así lo determina la Docta y Sana

Jurisprudencia.». 2.10. Bajo las premisas que anteceden, los solicitantes relataron los padecimientos que han sufrido con ocasión de esta situación y concluyeron que, en efecto, el señor Nieto Pallares carecía de las aptitudes mentales que le permitieran ejercer su capacidad plena para la fecha en que se suscribió la escritura pública, contentiva del contrato de compraventa censurado.

3. Actuación procesal. 3.1. Las señoras María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum e informando que no conocieron ninguna circunstancia de salud que afectara las capacidades del vendedor, quien actuó con poder expreso de su cónyuge otorgado tanto para la suscripción de la promesa como del contrato de compraventa. Señalaron que fueron los vendedores quienes dispusieron expresamente que los pagos correspondientes al precio pactado fueran entregados al señor Leonardo Ortiz Solano -tercero con el que aquellos tenían negocios jurídicos previosy que posteriormente ratificaron la compraventa al cederles los contratos de arrendamiento vigentes sobre los inmuebles adquiridos.

Formularon como excepciones (i) «no práctica previa a la compraventa de experticio con fines judiciales de declaratoria de 7 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 interdicción judicial», (ii) «el dictamen pericial no guarda concordancia con exámenes psiquiátricos aportados como prueba», (iii) «descuido de

la parte demandante» (iv) «no declaratoria de interdicción judicial previa a la compraventa» (v) «inoponibilidad de la eventual discapacidad absoluta del vendedor» (vi) «capacidad del vendedor» (vii) «improcedencia de la acción de nulidad absoluta por falta de causa» (viii) «culpa de los demandantes en el manejo del señor Miguel Alfonso Pallares» (ix) «mala fe de los demandantes» y (x) «no procedencia de la declaratoria de nulidad de una venta confirmada por los vendedores». En punto de las pretensiones subsidiarias, propusieron las defensas de (i) «falta de requisitos para el ejercicio de la acción de lesión enorme»; (ii) «mala fe de la parte demandante» y (iii) «pago del precio justo». 3.2. La convocada María Claudia Peñuela Cornejo presentó demanda de reconvención, en la que solicitó «declarar la validez» de la escritura pública No. 0867, del contrato de promesa antecedente y de las autorizaciones otorgadas a un tercero para recibir los pagos; además, pidió declarar que el precio fue justo, que los vendedores incumplieron parcialmente la promesa y que debían pagar la cláusula penal en su favor. 3.3. En audiencia celebrada el 26 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró prósperas las excepciones denominadas «capacidad del vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares» y «falta de los requisitos para el ejercicio de la acción de lesión enorme» planteadas por la parte demandada en el asunto primigenio; y, en consecuencia,

denegó las pretensiones elevadas. 8 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 En la misma diligencia, desestimó el petitum de la reconvención, por lo que ambas partes formularon apelación contra la mentada decisión, recurso concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.

4. La sentencia impugnada.

Con decisión de 21 de julio de 2021, el Tribunal confirmó íntegramente el proveído desestimatorio del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) En lo que respecta a la nulidad deprecada en la demanda principal, recalcó la existencia de la presunción de capacidad, señalando que esta «se presume de acuerdo con el artículo 1503 del Código Civil, entretanto, la incapacidad absoluta requiere de la declaración judicial de interdicción», y que, ante la falta de tal declaración, corresponde al interesado acreditar plenamente la incapacidad del vendedor para la fecha de suscripción del contrato. (ii) Consideró que en este caso no se había logrado desvirtuar la presunción de capacidad del señor Nieto Pallares, debido a que la prueba aportada por la parte actora con ese fin, esto es, el informe jurídico forense elaborado por el doctor Edmundo Gómez Durán el 5 de octubre de 2016, no llevaba a la certeza en la medida en que no guardaba concordancia con la historia clínica de atención aportada al proceso y no lograba explicar por qué razón se concluía que la incapacidad mental estaba presente desde el año 2005, de

9 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 forma concomitante al diagnóstico de la enfermedad de Parkinson. (iii) Señaló el Tribunal: «se allegó informe pericial jurídico forense efectuado por el doctor Edmundo José Gómez Durán, médico psiquiatra de la clínica San Pablo de fecha 5 de octubre de 2016 (…), el cual concluye que 1. Se trata de un experticiado que desde el punto de vista clínico padece una demencia senil secundaria a una enfermedad de Parkinson. 2. Desde el punto de vista médico jurídico forense, se conceptúa [que] desde el 10 de abril de 2005 padece una discapacidad mental absoluta. Sin embargo, de la historia clínica arrimada por la propia parte actora, observa la Sala que el causante venía consultando por patologías relativas a hemorragia gastrointestinal no especificada, relacionada a anemia poshemorrágica aguda, tumor de comportamiento incierto desconocido en el estómago, de fecha de 2 al 4 de junio de 2016, aspectos [de los] que no encuentra la Sala relación con el aspecto psicológico del vendedor». (iv) Seguidamente, se refirió el fallador a las valoraciones por psiquiatría a cargo del doctor Régulo Alfonso Ramos que se encuentran consignadas en la historia clínica. De la consulta de fecha 16 de marzo de 2016, el ad quem resaltó el siguiente análisis del especialista: «se trata de un paciente de 69 años de edad que tiene Parkinson desde hace más o menos 15 y medio años y desde hace más o menos 20 días,

sintomatología depresiva moderada dada por sentimientos de tristeza, aislamiento social, pérdida e interés por actividades cotidianas, hiporexia y alteración de conducta de sueño, al parecer estos síntomas se asocian a síntomas constitucionales, en el momento consciente alerta, orientado, actitud de sumisión, memoria conservada, habla en tono bajo, triste, sin deseo sexual, con buena capacidad para evaluar la realidad, se considera trastorno depresivo mayor, episodio único moderado, enfermedad de Parkinson». 10 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 Sobre la segunda consulta relievó el Tribunal: «en valoración del 7 de junio de 2016, el mismo médico psiquiatra también describe (posterior al contrato) consciencia alerta atención (…) orientado en las tres esferas, memoria conservada la remota y alterada la reciente, considero trastorno depresivo mayor, episodio único moderada enfermedad de Parkinson, alteraciones cognitivas asociadas a enfermedades medicas general: con signo de interrogación, no está diagnosticado. Tumor gástrico posiblemente metastásico, aumento de dosis de fluoxetina y trazodona y se dan recomendaciones sobre signos de alarma, se cita a control dentro de un mes por su compromiso de memoria». (v) Del análisis de la historia clínica, concluyó el Tribunal: «de estos dos últimos diagnósticos emitidos por el médico psiquiatra Régulo Alfonso Ramos no advierte la Sala el deterioro mental y de incapacidad absoluta que refiere el doctor Edmundo José Gómez

Durán, tiene un concepto médico psiquiatra de la clínica San Pablo quienes a pesar de coincidir en que el paciente padecía ya hace unos 15 o 16 años de Parkinson, no obstante éste último diagnosticó al paciente con demencia senil secundario a aquella». En virtud de lo anterior, consideró que en el informe aportado por los demandantes para acreditar la discapacidad absoluta del vendedor, «no se da plena cuenta del por qué se llegó a la conclusión de que de manera retroactiva cuando se diagnosticó el Parkinson inmediatamente quedara discapacitado, siendo una enfermedad progresiva, no es inmediatamente, según se comprende, que pueda quedar inhabilitado mentalmente, sino que es un fenómeno que se va dando por el transcurso del tiempo y que por ende debe ser evaluado periódicamente y como vimos en las visitas médicas que efectuó para la época más o menos del contrato el señor vendedor, no evidenció un trastorno plausible o se diagnosticó una incapacidad de esa naturaleza o con ese alcance». 11 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 (vi) En la mismo sentido, resaltó que, «de acuerdo con el experticio del doctor Gómez, fue para el 5 de octubre de 2016 que se evidenció el notable deterioro del paciente, no obstante que concluye que la incapacidad absoluta se dio desde el diagnóstico mismo del Parkinson desde al año 2004-2005, lo cual no concuerda entonces para la Sala con los diagnósticos y evaluaciones efectuadas por la EPS y su historia clínica en la que también intervino el psiquiatra Ramos, lo que impide

cuando menos la certeza de que la incapacidad del paciente se hubiese generado de manera absoluta desde el diagnóstico que sugiere el doctor Gómez, de una manera que no concuerda con el diagnóstico del doctor Ramos, efectuados para la época del contrato demandado, quien lo describió alerta y orientado en las tres esferas, con signos de depresión». (vii) En consecuencia, «siendo que la capacidad legal se presume y el experticio aportado por los actores no se muestra coincidente con los diagnósticos que se refieren en la historia clínica que permitan formar una convicción en el grado de certeza para la Sala, no se prueba de manera apodíctica la incapacidad absoluta del paciente y contratante dentro de la compraventa demandada». (viii) El juzgador de segundo grado relievó también que la cónyuge hoy demandante tenía al señor Nieto Pallares como persona capaz, pues el 26 de mayo de 2016 le otorgó poder para realizar la negociación hoy cuestionada, y que además, el vendedor había celebrado otros negocios jurídicos en los años 2005, 2011 y 2013, hechos que refuerzan la conclusión conforme a la cual «para la Sala no aparece de manera contundente ni en grado de certeza acreditada la incapacidad absoluta del paciente, vendedor en la compraventa». (ix) En lo que atañe a la lesión enorme, encuentra probado que el precio pactado fue de $1.680.000.000, no 12 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 obstante el menor valor consignado en la escritura pública que «se advierte simulado para efectos tributarios», y que el pago «se

había recibido por parte del señor Leonardo Ortiz Solano, autorizado por el causante parar recibir parte del pago». En definitiva, coligió que el monto convenido fue superior al valor que estableció el avalúo de los bienes practicado de oficio, por lo que no se daban los presupuestos de la acción rescisoria. (x) En cuanto a la demanda de reconvención, se confirmó la decisión de instancia que denegaba las pretensiones, por razones que no es del caso reseñar debido a la ausencia de reproche en sede de casación.

5. La demanda de casación.

La parte demandante inicial presentó oportunamente la demanda de sustentación del recurso extraordinario, formulando un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

13 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales

cabe destacar: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida2. 2 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa». 14 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 (iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse

a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo 3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. 4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. 15 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de

exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba. (vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 5. Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada. (viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión 5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. 16 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. (ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos

que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. En resumen, como lo ha sostenido la Sala: «[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 17 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01

3. Estudio de la demanda de casación. 3.1. Cargo único. Formulación.

Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusaron el fallo del ad quem de violar indirectamente normas sustanciales, como consecuencia de «un error de hecho manifiesto y trascendente

en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el fallador de segunda instancia a distorsionar ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, conforme lo establece[n] el[los] artículo[s] 164, 176 y 232 del CGP, que regula[n] la necesidad de la prueba, [la] valoración de las pruebas y [la] apreciación del dictamen pericial y de más (sic) documentos contentivos de la salud del paciente Miguel José (sic) Nieto Pallares, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Los razonamientos de la censura admiten el siguiente compendio: (i) El Tribunal distorsionó el contenido de la historia clínica: (a) al no evidenciar que los síntomas presentados por el vendedor el 2 de junio de 2016 tenían consecuencias en su esfera psicológica y afectaban por lo tanto su capacidad mental, a saber, mareos, sensación de desvanecimiento y astenia, (b) al no tener en cuenta que las hemorragias diagnosticadas generaban insuficiencia de sangre para la irrigación cerebral que produce hipoxemia y con ella, pérdida de capacidades cognitivas, y (c) al desconocer los efectos de la enfermedad -adenocarcinoma de estómagoa nivel físico y 18 Radicación n.° 68001-31-03-007-2017-00114-01 psíquico, y desestimar el cuadro clínico que llevó al fallecimiento del vendedor en el mes de diciembre de 2016. La anunciada distorsión de la prueba se explica en los siguientes términos: «el yerro fáctico indirecto, de la ley sustancial

en valoración probatorio (sic), de acuerdo a los postulados normativos y a las reglas de la sana crítica, que presenta la Sala al dejar de lado por inobservancia de la prueba, esto es, por falta de conocimiento de la ciencia médica y la aplicación de la lógica y la experiencia que cercena la realidad probatoria y en estado del estado (sic) GRAVE Y CRÍTICO confirmado con la ocurrencia de la muerte del vendedor (…) al no valorar que el paciente se encontraba en una absoluta espiral negativa con decadencia hacia la muerte, pues no es lo mismo una persona SANA…». (ii) Se ignoró el deterioro mental evidenciado

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