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CSJ - AC7011-2024 (2024-04579-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7011-2024 (2024-04579-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC7011-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04579-00 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Quetame , atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Elisa Guevara Heredia contra Martha Carolina Velásquez Yepes.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO -META-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado en escritura pública 1773 del 18 de abril de 2023. E indicó que la competencia le correspondía a esa autoridad judicial por el «domicilio de la demandante»1.

2. Repartida la demanda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio -con auto del 27 de agosto de 1 Archivo “003EscritoDemanda.pdf”.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04579-00 2024resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que: A la revisión del escrito de demanda, se establece que el bien inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la Vereda Guacapate del Municipio de Quetame Cundinamarca, por ello y teniendo en cuenta la regla de competencia señalada en el numeral 7 del artículo 28 del Código

en la Vereda Guacapate del Municipio de Quetame Cundinamarca, por ello y teniendo en cuenta la regla de competencia señalada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual a su tenor reza “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”.2

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame -con auto del 30 de septiembre de 2024manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …en consideración de esta operadora judicial, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, no podía repudiar el conocimiento de la demanda, pues la acción de nulidad es meramente personal y no real; por tanto, no era posible apartarse de su conocimiento dando aplicación al numeral 7° del

artículo 28 del C.G. del P. en razón de que el inmueble se ubica en esta Jurisdicción, pues las pretensiones de la demanda están encaminadas a: “Primera: Que se declare la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado entre las señoras Elisa Guevara Heredia y Martha Carolina Velásquez Yepes, el cual se realizó mediante la escritura pública 1773 del 18 de abril de 2023, de la notaría tercera del círculo de Villavicencio (…)”; de manera que se trata de una acción personal principalmente, y no real. … en el presente asunto, no había lugar a pregonar la aplicabilidad del fuero privativo consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del C.G. del P., dado que la elección de la demandante, de radicar la demanda declarativa de nulidad de la escritura pública, se ciñó a la facultad que le confiere el numeral 1° de la norma en cita, esto es, los juzgados civiles 2 Archivo “017AutoRemitePorCompetencia.pdf”. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04579-00 municipales de la ciudad de Villavicencio, lugar de domicilio de la demandada, por tanto, el juzgado al que le correspondió por reparto, debió pronunciarse sobre su admisibilidad.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado

negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» .

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 3 Archivo “006AutoPromueveConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04579-00 Sumado a lo anterior, se aclara que en estos casos no es aplicable el precepto contenido en el numeral 7º toda vez que con esta acción no se pretende ejercer un derecho real, los cuales se encuentran enunciados de forma taxativa en el artículo 665 del Código Civil, a saber: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales».

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO -META-» , por el «domicilio de la demandante» pero, este no era un factor para atribuirle la competencia al Juez. No obstante, se advierte que en el encabezado de la demanda se señaló que la demandada tiene su domicilio en Villavicencio. De modo tal que, la competencia para conocer del presente asunto es del Juez de Villavicencio -domicilio de la demandada-, de acuerdo con lo manifestado en la demanda y el contenido del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04579-00 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer de este asunto.

RESUELVE

4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04579-00 PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de Quetame.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado 5

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