CSJ - AC7016-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7016-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia f N U Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente AC7016-2015
Radicación: 85162-31-89-001-2010-00158-01
Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil quince Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Se decide sobre la admisión del recurso de casación de Carfabidi S.A.S. contra la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el proceso incoado por Nidia Consuelo Guerrero Huertas, Juan Diego González Guerrero, Camilo Andrés y Lina Marcela González González, frente a la recurrente y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
1. CONSIDERACIONES 1.1. Se precisa ante todo, la providencia impugnada es susceptible de ejecución, por cuanto el juzgador de segundo
Referencia: 85162-31-89-001-2010-00158-01 pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada”!.
La razón de ser de lo anterior estriba en que si la ejecución de un fallo atacado en casación, constituye un derecho de quien resulta favorecido con el trámite compulsivo, el recurso interpuesto por la otra parte jamás puede gravarlo. El impugnante, por lo tanto, es quien debe facilitar su cumplimiento, inclusive llamando a los silencios de la jurisdicción, pues si no fuera por su actuación, el original del proceso se devolvería inmediatamente al juzgado de origen para ese mismo propósito. 1.3. Frente a las anteriores directrices, en el caso se observa, la sociedad agraviada, al formular el medio extraordinario en cuestión contra el fallo del Tribunal, no ofreció caución a efectos de suspender su cumplimiento. Concedido el anotado mecanismo de defensa judicial, el juzgador, sin más, con el beneplácito de la recurrente, pues nada dijo sobre el particular, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 1.4. En ese orden, surge clara la configuración de una causal legal de inadmisión del recurso, al haber arribado a la Corte en estado de deserción, la cual tiene lugar, en los 1 CSJ. Civil. Auto de 8 de marzo de 2011, expediente 00685, reiterado en autos de 24 de abril de 2012, expediente 00163, y 15 de noviembre de 2012, expediente
00240, entre otros.
Referencia: 85162-31-89-001-2010-00158-01 términos del artículo 372, inciso 1% del Código de Procedimiento Civil, entre otros eventos, “(...) cuando no se hayan expedido las copias (...) de que trata el articulo 371, ibídem, bien por cumplirse la carga extemporáneamente, ya por no haberse peticionado por el interesado las copias, cuestión que, al no tener otra significación posible, también traduce en su falta de expedición, pues al decir de la Sala, el “(...) aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales (...7?. 1.4. Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y desierto el recurso de casación concedido y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Vid. Auto de 13 de julio de 2011, expediente 00217, reiterado en proveido de 8 de septiembre de 2011, expediente 00019.