CSJ - AC702-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC702-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC702-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04127-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Reinaldo Antonio Paniagua Álvarez, a través de apoderada, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Arizona, Corte Superior del Condado de Maricopa (Estados Unidos de Norteamérica) el 5 de mayo de 2022, con la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Luz Nelly Londoño Rengifo y el actor.
I. CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I
del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que
la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que el matrimonio está «irreparablemente roto»1. En efecto, lo decidido por el juez foráneo no se acompasa con ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil -al margen de lo aludido en la solicitud de exequátur-, lo cual hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. Ciertamente, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano. Al respecto, la Sala sostuvo que: «En virtud de los pronunciamientos de los juristas foráneos referenciados, de entrada, permite pensar que la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada, sin embargo, la causal de divorcio expresada, que se refiere al «matrimonio […] irremediablemente roto», vista tanto en la sentencia del Tribunal foráneo, como en la demanda presentada por la señora María del
1Archivo PDF «08. 2022-00575. T2 Traducción Sentencia Divorcio». 2 Pilar Lozano contra el aquí accionante, no permite bajo la legislación colombiana que dicha providencia pueda ser objeto de exequatur, toda vez que, de homologarse, se estaría vulnerando el orden público colombiano, pues la razón sustentada no encuentra asidero en ninguna medida con las causales de divorcio del
artículo 154 del Código Civil patrio» (CSJ. AC 6872 de 19 de octubre de 2017. Reiterado en AC4269-2021).
3. En el mismo sentido se concluye que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriadono existe documento o pronunciamiento que así lo certifique- . En el punto, si bien en la sentencia extranjera se manifestó «ORDEN FINAL APELABLE. No quedan más reclamos o cuestiones para que el Tribunal decida. Por lo tanto, de conformidad con las reglas de procedimiento de la Ley de Familia de Arizona […] este fallo/decreto final es resuelto, aprobado y firmado por el tribunal y será ingresado por el secretario», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito sine qua non ausente.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -en cumplimiento del artículo 607 ibídem-,
II. RESUELVE.
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada. 3 SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Vivian Ester Mercado Galeno como apoderada judicial de la parte demandante en los términos del poder otorgado. TERCERO. Por secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B529FFF7116357CF76C466306814447BBA1DDEB9DB6A2BD02BF6DEFD6D7CCB86
Documento generado en 2023-03-16