CSJ - AC7032-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7032-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7032-2015 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-00867-00 Bogotá, D. C., primero (1%) de diciembre de dos mil quince (2015). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero de Familia de Itagúi y el Doce de Familia de Medellin.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Diana Patricia Echavarria Ospina, en representación del menor Mateo Márquez Echavarría formuló demanda contra Nilton Jhair Márquez Cruz, con el propósito de obtener autorización para la salida del país del hijo común.
2. En el escrito introductorio, como hechos que inciden en la determinación de la competencia se afirmó
que el niño está domiciliado «en la Carrera 57 A N”. 6220 Teléfono 377-9108 Itagiií» (f. 1, c. 1) y que nació el 23 de junio del año 2001, por lo que a la fecha de la presentación contaba con 12 años cumplidos. Radicación n. 11001 02 03 000-2015-00867-00
3. El Juez Primero de Familia de Itagúí, a quien por reparto le correspondió el asunto, por auto del 30 de abril de 2014 resolvió rechazarlo por considerar que al ser la madre mayor y haber presentádo la demanda, era aplicable «la regla general de competencia que dicta el artículo 23, numeral 1, del C. de P. C. y no la excepción contenida en el artículo
8 del Decreto 2272 de 1989 (f. 34 ídem), y ordenó su envío «al Juzgado de Familia (Reparto) de Medellín para su conocimiento» (f. 35 ibídem).
4. El caso le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Medellin, quien mediante providencia del 6 de junio 2014 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por considerar que la madre «actúa en representación de su hijo menor (f. 37 ejusdem)., quienes además están domiciliados en Itagúui (Antioquia), siendo este el lugar donde debe tramitarse el expediente.
5. Como consecuencia de lo expuesto, se envió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
IL. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Itagúí y Medellín, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo Radicación n. 11001 02 03 000-2015-00867-00 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7 de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la
ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Articulo 6% EEO En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del
3 Radicación n. 11001 02 03 000-2015-00867-00 Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el artículo 8% del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor!, establece que en los asuntos que versen sobre “permisos para salir del país”, entre otros, “en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
4. Del escrito de demanda (fs. 1 a 4), refulge que la
misma ha sido instaurada por la señora Diana Patricia Echavarría Ospina, quien actúa en representación de su hijo Mateo Márquez Echavarria, en consecuencia, el promotor del proceso es el menor y no su progenitora. Habida cuenta de ello, resulta. patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio del joven, tal como se desprende de la norma antes señalada. Al efecto, la Sala en providencia del 29 de octubre de 2014, donde se reiteró el auto de 24 de julio de 2013, radicado número 2012-1334, sostuvo que: ! CSJ Auto Mayo 21 de 2008, radicación 00312. Radicación n. 11001 02 03 000-2015-00867-00 “(...) por expresa disposición legal y atendiendo a las circunstancias propias de cada litigio, junto con la referida concesión, en forma concurrente pueden presentarse otras que se hallen consagradas específicamente, como ocurre con la regla prevista en el artículo 8% del Decreto 2272 de 1989, al señalar que “[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la patemidad o matemidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre persoñas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del
factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”. Así, entonces, en los asuntos en que la parte actora la constituya un menor, como aquí acontece, el elemento determinante de la “competencia territorial” para conocer de ellos lo será, el atinente a su avecindamiento, (...)”. (CSJ Auto de 24 de julio de 2013, radicación n. 2012 1334). Por tanto, le asiste razón al Juez Doce de Familia de Medellín, por cuanto consideró que el actor era el menor y al ser su domicilio la ciudad de Itagúí (Antioquia), le correspondía conocer de esta causa al funcionario judicial de familia de dicha localidad. Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de Itagúí, y se