CSJ - AC7037-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7037-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7037-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00
Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Trece de esa misma especialidad de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “ COOPHUMANA”, formuló demanda ejecutiva contra Hernán Clavijo Ocampo , para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 21347985, junto con los intereses remuneratorios y moratorios causados [Folio 4, Archivo 01Demanda.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba por «el lugar de cumplimiento de la obligación » [Folio 6, ídem].
2.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha urbe rechazó la causa arguyendo que, bajo el amparo de la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso, «en el titulo valor pagar é, en su numeral tercero se estipul ó la ciudad de BARRANQUILLA para su cumplimiento, motivo por el cual, corresponde a los Jueces De Pequeñas
del Código General del Proceso, «en el titulo valor pagar é, en su numeral tercero se estipul ó la ciudad de BARRANQUILLA para su cumplimiento, motivo por el cual, corresponde a los Jueces De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla-Atlántico» [Folio 49, ídem].
3.- El estrado receptor, esto es, el Trece de esa misma especialidad de Barranquilla también se negó a asumir el conocimiento, puesto que «la parte actora está facultada para elegir entre las opciones que el legislador prestableció en la norma, siendo que, ninguno de estos tiene carácter excluyente; luego entonces, del estudio del escrito de demanda se avizora que el demandante optó por presentarla en la ciudad de Ibagué, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué – Tolima, teniendo en cuenta el lugar de domicilio del demandado».
Con es e fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo 03AutoConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00 4 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en
CSJ, AC1439-2020; CSJ, AC091-2023; CSJ, AC1941-2024 y
CSJ, AC2116-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024 y en CSJ, AC2116-2025).
que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024 y en CSJ, AC2116-2025).
4.- En el sub lite, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “ COOPHUMANA” promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré), de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de l enjuiciado, o donde, conforme a la demanda, había de cumplirse la obligación dimanada del instrumento cambiario.
Ante esa disyuntiva, la sociedad reclamante radicó el libelo ante los falladores de Ibagué, señalando que la competencia la fijaba por el «lugar de cumplimiento de la obligación», siendo esta, en principio, una opción válida para la fijación de la competencia por el factor territorial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00 5
Empero, pasó por alto el promotor que no se puede soslayar que, de acuerdo con contenido del pagaré arrimado para el cobro, se estableció que el : «Lugar para el pago de la obligación: [es] BARRANQUILLA» [Folio 10, Archivo 01Demanda.pdf] , y como quiera que dada la naturaleza jurídica de los títulos valores, en virtud del principio de literalidad el tenedor adquiere el derecho sobre el titulo según el tenor de este, de suerte que no puede exigir más derechos de los que el mismo cartular determine.
En ese orden, siendo que el demandante , teniendo en
en virtud del principio de literalidad el tenedor adquiere el derecho sobre el titulo según el tenor de este, de suerte que no puede exigir más derechos de los que el mismo cartular determine.
En ese orden, siendo que el demandante , teniendo en su haber la potestad de elegir entre dos opciones para la fijación del juez natural , optó por la pauta especial de atribución contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, referida al lugar de cumplimiento de la obligación, no era el juez de Ibagué el llamado a impulsar el cobro, sino el del lugar establecido por el creador del título, que realmente lo es el juzgador de Barranquilla.
De ahí, que anduvo equivocado el despacho judicial de dicha capital al rechazar la causa, toda vez que, al margen que, según se indicó en la demanda el demandado está «domiciliado (a) en la CRA 12 # 29 49 ANT NARIN de IBAGUÉ (TOLIMA)», lo que permitiría válidamente adelantar allí el juicio coercitivo, fue contundente el promotor al señalar que fijaba la atribución por la pauta especial que direcciona la causa hacía la capital atlanticense.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04158-00 6 En ese orden, se itera, es el juzgador de Barranquilla el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la tercera regla del artículo 28 referenciado , por lo que se ordenará la remisión del expediente a esa dependencia, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
ordenará la remisión del expediente a esa dependencia, no sin antes informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad ejecutante.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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