CSJ - AC7039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7039-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00
Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Najhar Abogados S.A.S. formuló contra la sentencia de 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de cancelación de hipoteca que Mariano Marcos Remón inició en su contra.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la s causales 1.º y 6 .º del artículo 355 del Código General del Proceso, Najhar Abogados S.A.S. solicitó (i) «revocar y dejar sin efectos » las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de cancelación de hipoteca referido; (ii) declarar que dichas decisiones «se basaron en maniobra fraudulenta, constitutiva de causal de revisión»; (iii) negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el pago de la obligación hipotecaria y (iv) reconocer que «el demandante mantiene un saldo insoluto » a su favor.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 2
2. Según expuso la recurrente, Mariano Marcos Remón adquirió un inmueble de Antonio Matiz Gerena y Gloria Aydee Solís de Matiz y, en el mismo acto, lo gravó con hipoteca de primer grado a favor de Najhar Abogados S.A.S. por valor de $676.491.349, cuyo pago se pactó en 19 cuotas entre enero de 2015 y julio de 2016.
En enero de 2020, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda promovida por Mariano Marcos Remón contra Najhar Abogados S.A.S., mediante la cual solicitó la extinción de la obligación y la cancelación de la hipoteca, alegando haber pagado un total de $800.000.000. En sentencia de 5 de diciembre de 2023, el despacho acogió las pretensiones: declaró extinguida la obligación hipotecaria, ordenó la cancelación del gravamen y condenó a Najhar Abogados S.A.S. a devolver la suma de $39.360.847 a favor de Mariano Marcos Remón.
Esa decisión fue apelada y, mediante fallo del 28 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la extinción de la obligación y la cancelación de la
a favor de Mariano Marcos Remón.
Esa decisión fue apelada y, mediante fallo del 28 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la extinción de la obligación y la cancelación de la hipoteca, aunque modificó el monto a restituir, fijándolo en $32.687.639.
3. Najhar Abogados S.A.S sostuvo que, en las decisiones cuestionadas , se configuraron las causales de revisión previamente enunciadas , por las razones que
admiten el siguiente compendio:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 3 3.1. Como soporte de la causal primera, adujo la existencia de un documento posterior a l as sentencias , consistente en una certificación del Banco Davivienda de 27 de noviembre de 2024 , que, a su juicio, demuestra que dos cheques presentados por el demandante como supuestos pagos de la obligación (uno por $40.000.000, devuelto, y otro por $80.000.000, del cual solo se abonaron $40.000.000) no respaldaban en realidad la cancelación del crédito, circunstancia que habría variado la decisión judicial.
por $80.000.000, del cual solo se abonaron $40.000.000) no respaldaban en realidad la cancelación del crédito, circunstancia que habría variado la decisión judicial.
3.2. De otra parte, como fundamento de la causal sexta, denunció la maniobra fraudulenta atribuida al demandante Mariano Marcos Remón, referida a ocultar la devolución de un cheque, presentar recibos de entrega de títulos valores como si acreditaran pagos efectivos y omitir certificaciones bancarias que demostraran el desembolso real de los dineros. Tal conducta, afirmó, indujo en error a los jueces, quienes concluyeron que la obligación se había extinguido por pago.
CONSIDERACIONES
1. Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada
uno de los motivos de revisión alegados:
(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 4
Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia ( CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018).
2. Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión:
(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “ no es posible discutir en
censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión:
(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “ no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas , sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 5
3. Es carga de la recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos d el motivo invocado , sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida.
4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4 .º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
5. En ese escenario, se advierte que la demanda incumple con la exigencia del numeral 4.º del artículo 357 del Código General del Proceso, que impone a la sociedad recurrente la carga de expresar con claridad los hechos
5. En ese escenario, se advierte que la demanda incumple con la exigencia del numeral 4.º del artículo 357 del Código General del Proceso, que impone a la sociedad recurrente la carga de expresar con claridad los hechos concretos que sustentan las mencionadas causales 1.º y 6.º del canon 355 ibídem, por las razones que a continuación se
explican:
5.1. Sobre el primer motivo de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 6 pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria », la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que su procedencia exige la concurrencia de tres presupuestos claramente definidos. Así, ha indicado:
En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar
estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ, AC1508-2022 y
CSJ, AC3304-2024).
Najhar Abogados S.A.S. invoca como documento hallado con posterioridad a la sentencia una certificación expedida por el Banco Davivienda el 27 de noviembre de 2024, en la cual, según su criterio, se deja constancia de que dos cheques allegados por el demandante como prueba del pago de la obligación hipotecaria (uno girado por $40.000.000, que fue devuelto, y otro, por $80.000.000, del cual solo se abonaron $40.000.000 ) no demostraban en realidad la extinción del crédito . Con base en ello , sostiene que, de haberse conocido dicho documento en el curso del proceso, las instancias habrían concluido que la obligación no se encontraba satisfecha en su totalidad.
Sin embargo, la sola enunciación de ese documento no basta para configurar la causal primera . Es indispensable demostrar concurrentemente los tres presupuestos exigidos: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Sin embargo, la sola enunciación de ese documento no basta para configurar la causal primera . Es indispensable demostrar concurrentemente los tres presupuestos exigidos: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 7 preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportación oportuna.
En cuanto a la preexistencia, se advierte que la certificación bancaria fue expedida, por solicitud de la sociedad recurrente, el 27 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al inicio de ese asunto e incluso a la expedición del fallo de segunda instancia (28 de junio de 2024), lo cual contradice el presupuesto temporal exigido por la jurisprudencia para estructurar válidamente esta causal.
En lo relativo a la trascendencia, la censora no desarrolla un razonamiento autónomo que vincule directamente el contenido de la certificación con los fundamentos de las decisiones impugnadas. No basta con afirmar, de manera genérica, que los jueces se equivocaron al declarar extinguida la obligación; era preciso demostrar de qué manera concreta el documento contradice las premisas fácticas y jurídicas que llevaron a ordenar la cancelación de la hipoteca. Esa carga argumentativa no se satisface en el escrito presentado.
qué manera concreta el documento contradice las premisas fácticas y jurídicas que llevaron a ordenar la cancelación de la hipoteca. Esa carga argumentativa no se satisface en el escrito presentado.
Finalmente, en cuanto a la imposibilidad de aportación oportuna, la demanda no presenta elementos concretos que permitan encuadrar la omisión dentro de los supuestos previstos por la ley. La sociedad censora se limita a afirmar «que no se habia (sic) obtenido con anterioridad porque se tenia (sic) como certeza que el recibo de un cheque no es prueba de pago real ». Sin embargo, esta enunciación resulta insuficiente, pues no explica en qué consistió la circunstancia irresistible o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 8 imprevisible que le impidió allegar la certificación bancaria en el curso del proceso, ni mucho menos acredita que la contraparte hubiera desplegado una maniobra dirigida a obstaculizar su incorporación.
En consecuencia, al no acreditarse la preexistencia del documento, su trascendencia ni la imposibilidad de aportarlo en tiempo, se incumplió con la carga de invocar los hechos concretos que configuran los presupuestos de la causal primera.
En consecuencia, al no acreditarse la preexistencia del documento, su trascendencia ni la imposibilidad de aportarlo en tiempo, se incumplió con la carga de invocar los hechos concretos que configuran los presupuestos de la causal primera.
5.2. De otra parte, en lo relativo a la causal 6.º de este remedio extraordinario, que co nsiste en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también se echa de menos la necesaria exposición de las circunstancias fácticas que den cuenta de su ocurrencia.
Najhar Abogados S.A.S. atribuye al demandante , Mariano Marcos Remón , la realización de una maniobra fraudulenta consistente en «ocultar que uno de los cheques fue devuelto» y «presentar recibos de entrega de cheques posfechados como si fueran prueba plena de pago, ademas (sic) Omitió (sic) la acreditación bancaria que demostrara que los valores realmente se hicieron efectivos». Con fundamento en ello, sostiene que los jueces de instancia habrían sido inducidos en error al declarar extinguida la obligación hipotecaria.
No obstante, tales afirmaciones no se acompañan de una exposición suficientemente precisa y detallada que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 9 permita subsumir los hechos denunciados en la causal sexta. La demanda no explica que se trate de hec hos externos al proceso, desconocidos por el juez o producidos por fuera de la actuación judicial. Por el contrario, lo alegado corresponde a aspectos que la sociedad demandada tuvo la oportunidad de controvertir en el proceso ordinario.
En efecto, se hace referencia a elementos propios de l trámite verbal de extinción de la obligación y cancelación de hipoteca, como la eficacia probatoria de los cheques y recibos presentados por el demandante en el proceso . Pretender reabrir ese debate probatorio excede el alcance excepcional del recurso de revisión.
Cabe recordar que , a voces de la jurisprudencia, la hipótesis sexta está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia... » (CSJ
AC 29 oct. 2001, exp. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia... » (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44)1.
1 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; qu e se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005 -00951). Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,
necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 10
En consecuencia, al no cumplirse la carga de individualizar hechos externos, concretos y determinantes que acrediten la alegada maniobra fraudulenta, la causal sexta de revisión también se encuentra insatisfecha.
6. Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las
siguientes deficiencias:
(i) Deberá la recurrente señal ar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 1.º, explicitando los presupuestos exigidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es: ( a) la preexistencia relevante de l
(i) Deberá la recurrente señal ar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal 1.º, explicitando los presupuestos exigidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es: ( a) la preexistencia relevante de l documento; (b) su trascendencia para variar la sentencia; y (c) la imposibilidad justificada de aportarlos oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la parte contraria.
(ii) En lo que respecta a la causal 6.º del artículo 355 del Código General del Proceso, deberá precisar si las circunstancias alegadas corresponden a hechos externos al proceso, no susceptibles de ser controvertidos en las instancias, y explicar el perjuicio concreto que habrían ocasionado, así como la incidencia que tendrían en la sentencia cuya revisión se pretende.
el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003 -00159). Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” » (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 11
(iii) Deberá atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial2, la recurrente no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma , el cual se constituye en requisito de admisibilidad.
(iv) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso verbal de extinción de la obligación y cancelación de hipoteca indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Código General del Proceso.
(v) Se deberá esclarecer cuál es la providencia recriminada –ya que se alude a las de ambas instancias–; y, por esa vía, aportar el respectivo fallo junto con su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del estatuto procesal –, para lo cual la recurrente deberá allegar prueba o reproducción de la notificación y señalar el despacho en el
por esa vía, aportar el respectivo fallo junto con su ejecutoria –en los términos del precepto 302 del estatuto procesal –, para lo cual la recurrente deberá allegar prueba o reproducción de la notificación y señalar el despacho en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem.
7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
2 Archivo 0004Constancia_secretarial.pdf Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04087-00 12 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días, para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Ruth Liliana Najhar Hurtado como apoderada judicial de la
para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Ruth Liliana Najhar Hurtado como apoderada judicial de la demandante, en los términos del poder conferido.
CUARTO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 6FCE316BDA391623F75D38F2145779B36C2BE46908FB67BA5222EF490DE51049
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999