CSJ - AC7048-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7048-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7048-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04095-00

Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso María Yolanda Sánchez López contra la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 23 de febrero de 2024, en el proceso verbal (de declaración de unión marital de hecho) que aquella promovió contra los herederos de Ángela Beatriz Monroy Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la causal primera del artículo 335 del Código General del Proceso, la recurrente pidió «invalidar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2024 » y que, en su lugar, se dicte «la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda».

2. En sustento de esa pretensión, se expuso el

siguiente fundamento fáctico:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 2 2.1. María Yolanda Sánchez López promovió el juicio verbal sobre el que versa este recurso extraordinario, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho (y la consecuente sociedad patrimonial) que asegura haber sostenido con Ángela Beatriz Monroy Ramírez desde el 7 de diciembre de 1999, hasta el 6 de mayo de 2021, fecha en la que falleció la señora Monroy.

2.2. Mediante Resolución SUB171408 del 27 de julio de 2021, Colpensiones ya había reconocido la calidad de compañera permanente de la señora Sánchez López y, con base en ella, le otorgó pensión de sobrevivientes.

2.3. Pese a lo anterior, en ambas instancias del juicio declarativo se desestimaron las pretensiones. Para confirmar la negativa, en el fallo cuya revisión aquí se solicita, el tribunal sostuvo que «las pruebas aportadas por la actora no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, mod o y lugar bajo las cuales presuntamente se desarroll ó la relación de pareja, los medios de convicción no reflejan la prueba de una permanencia de vida y de la singularidad de la pareja».

2.4. Después de la emisión de la sentencia de segunda instancia, la actora tuvo conocimiento de que la mamá de Ángela Beatriz Monroy Ramírez (Cecilia Ramírez de Monroy) también había solicitado que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija.

Ángela Beatriz Monroy Ramírez (Cecilia Ramírez de Monroy) también había solicitado que se le reconociera pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija.

Esa circunstancia la conoció por un mensaje de WhatsApp que recibió el 20 de enero de 2025 de parte de Nicolás Fajardo, quien se anunció como empleado de la compañía Sumisof S.A.S. que fue la sociedad a la que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 3 Colpensiones confió la investigación que decidió adelantar para establecer a quién realmente correspondía la pensión de sobreviviente de la difunta Monroy Ramírez.

En su mensaje de texto, Nicolás Fajardo pidió a la señora Sanchez López que le suministrara «los soportes documentales y fotográficos de la señora Ángela Beatriz Monroy Ramírez (qepd), manifestándole que los documentos “se anexar án al expediente pensional de la señora Ángela Beatriz Monroy Ramírez (qepd)”».

2.5. Dada la inquietud que le generó esa solicitud de Sumisof, la demandante pidió a Colpensiones, mediante

pensional de la señora Ángela Beatriz Monroy Ramírez (qepd)”».

2.5. Dada la inquietud que le generó esa solicitud de Sumisof, la demandante pidió a Colpensiones, mediante petición de 6 de marzo de 2025, que se le entregara una copia «del informe originado en razón del trámite de la solicitud de pensión hecha por la señora Cecilia Ramírez de Monroy, madre de Ángela Beatriz Monroy Ramírez (q.e.p.d.)».

2.6. En respuesta a ese requerimiento, el 27 de marzo de 2025 Colpensiones entregó a la actora una copia «del “INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN” de Fecha 17 de febrero de 2022, elaborado por la sociedad Cosinte Ltda».

2.7. En ese informe, se concluyó que, «de acuerdo “a la información verificada, cotejo de documentos, entrevistas y labores de campo, se logró establecer que la señora Ángela Beatriz Monroy Ramírez y la señora María Yolanda Sánchez López, convivieron como pareja desde el día 7 de diciembre de 1999, hecho que se dio hasta el día 06 de mayo del año 2021, fecha en la que falleció la causante».

2.8. A juicio de la demandante, el referido informe «es un documento que, de haberse aportado como prueba, seguramente habría alcanzado un importante valor persuasivo y en tal sentido, ha podido servir para variar la decisión contenida en la sentencia a revisar».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

habría alcanzado un importante valor persuasivo y en tal sentido, ha podido servir para variar la decisión contenida en la sentencia a revisar».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

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Lo anterior, por dos razones. Primero, porque «hace parte de una actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES que obró con arreglo a las leyes del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, para otorgar la pensión de sobreviviente a la señora Mar ía Yolanda Sánchez López». Y segundo, porque «el informe comprende: verificación de información; cotejo de documentación; entrevistas y labores de campo, que le permitieron a dicha entidad concluir que, “la señora Ángela Beatriz Monroy Ramírez y la se ñora María Yolanda Sánchez López, convivieron como pareja (…) hasta la fecha en la que falleció la causante».

2.9. Agregó la impugnante que, por «fuerza mayor», no tuvo posibilidad de conocer el informe antes de la sentencia de segunda instancia, puesto que, «ni Colpensiones, ni Cosinte Ltda., informaron o notificaron la existencia de una investigación administrativo porque la madre de la señora Ángela Beatriz Mon roy

tuvo posibilidad de conocer el informe antes de la sentencia de segunda instancia, puesto que, «ni Colpensiones, ni Cosinte Ltda., informaron o notificaron la existencia de una investigación administrativo porque la madre de la señora Ángela Beatriz Mon roy (q.e.p.d) estaba reclamando la pensión de sobreviviente de su hija».

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se basa la impugnación:

«Lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

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Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión

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Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar , anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)». (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…) no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia

a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

6 Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, los cuales exigen, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

7 La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, se configura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La admisión de una demanda de revisión que se base en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que el recurrente aduzca:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;

b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;

vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;

b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;

c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte (CSJ, AC1270-2014, reiterado en CSJ AC1508-2022 y CSJ AC3304-2024, entre otros).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. Claridad del relato. La narración ofrecida en la demanda de revisión no permite entender con suficiencia las circunstancias en que se habría dado el hallazgo del documento del que se intenta prevaler la actora.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00

8 Se dice lo anterior, porque l a señora Sánchez López sostuvo inicialmente que solo tuvo conocimiento de la

8 Se dice lo anterior, porque l a señora Sánchez López sostuvo inicialmente que solo tuvo conocimiento de la investigación que Colpensi ones adelantó para identificar al real beneficiario de la pensión de sobreviviente de la señora Monroy Ramírez, con motivo del mensaje de texto que recibió de parte de la compañía a la que se le había confiado esa indagación, la cual identificó como Sumisof S.A.S.

Sin embargo, en la misma demanda de revisión se indica unas líneas más adelante que el informe en el que se recogieron los resultados de la investigación (es decir, el que aquí se invoca como fundamento de la causal primera de revisión), lo elaboró una persona jurídica completamente distinta, denominada Cosinte Ltda.

Nada en el libelo introductor permite superar esa aparente imprecisión, puesto que la señora Sánchez López no ha explicado qué relación tienen las dos sociedades recién nombradas y el señor Nicolás Fajardo (de quien la demandante habría recibido el mensaje de texto).

Tampoco se entiende cómo es posible que una investigación que habría estado en curso el 20 de enero de 2025 (cuando la impugnante asegura haber recibido el mensaje de WhatsApp), pudo haber culminado con un informe de hallazgos que tiene como fecha de elaboración el 17 de febrero de 2022, es decir, casi tres años antes.

Si se trata de investigaciones independientes, adelantadas por entes morales distintos y que dieron lugar a informes separados, así deberá indicarlo de manera clara y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Si se trata de investigaciones independientes, adelantadas por entes morales distintos y que dieron lugar a informes separados, así deberá indicarlo de manera clara y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 9 expresa la recurrente, cuidándose además de exteriorizar las particularidades de cada una de esas dos eventuales indagaciones, así como los demás pormenores que resulten necesarios para entender completamente el contexto en el que se habría originado la causal de revisión que se alega.

3.2. Sobre la trascendencia. Para que la Corte pueda dimensionar cabalmente el impacto que habría podido tener el «informe de Consinte Ltda. » en el juicio declarativo de unión marital de hecho que acá interesa, es indispensable que la demandante explique, con detalle, las características principales (naturaleza, autoría, contenido, etc.) de esos elementos de juicio que la compañía habría recaudado en el decurso de su investigación y que la habrían conducido a asegurar en el informe que María Yolanda Sánchez López y Ángela Beatriz Monroy Ramírez sí fueron compañeras permanentes.

Si se miran bien las cosas, l a sola afirmación que un

asegurar en el informe que María Yolanda Sánchez López y Ángela Beatriz Monroy Ramírez sí fueron compañeras permanentes.

Si se miran bien las cosas, l a sola afirmación que un tercero procesal hubiera hecho sobre este particular (sin explicar suficientemente la ciencia que subyace a la aseveración), no parece una evidencia que, por sí sola , hubiera conducido necesariamente al tribunal a acoger las pretensiones.

Tal como ocurre con cualquier otro medio demostrativo, el mérito probatorio de un documento no se mide solamente en función de lo categórico de sus conclusiones, sino también de la robustez de sus fundamentos (art. 176, C.G.P.) , de manera que si la convocante pretende defender la idea de que, necesariamente, en caso de haber conocido el informe Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 10 de Cosinte, el fallador ad quem habría adoptado una decisión contraria a la que aquí se censura, la impugnante deberá acometer un mayor esfuerzo por demostrar porqué ese documento revestía una fuerza de convicción tan fuerte que habría sido autosuficiente para superar por completo el vacío

contraria a la que aquí se censura, la impugnante deberá acometer un mayor esfuerzo por demostrar porqué ese documento revestía una fuerza de convicción tan fuerte que habría sido autosuficiente para superar por completo el vacío demostrativo en el que se apoyó el tribunal para negarse a declarar la unión marital de hecho.

3.3. Sobre la causa extraña que habría imposibilitado aducir oportunamente la prueba . De las tres hipótesis que contempla el numeral 1º del artículo 355 del estatuto procesal, fue la fuerza mayor la que invocó la actora en su recurso de revisión.

Sobre el particular señaló que, para el momento en que se adelantó el proceso judicial que concierne a este recurso extraordinario, ella no conocía, ni debía conocer, la existencia del susodicho informe de Cosinte, pues nadie le informó que Colpensiones se encontraba adelantando una investigación para corroborar quién era la verdadera titular del derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Monroy Ramírez y, por lo mismo, tampoco podía esperar que se fuera a elaborar un informe con los resultados de esa indagación.

No obstante, en el mismo texto del informe se advierte que, para elaborar ese documento, Cosinte entrevistó a la demandante el 15 de febrero de 2022 y que en esa misma ocasión la señora Sánchez López incluso aportó unas fotografías con las que quiso reforzar la existencia de la unión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

ocasión la señora Sánchez López incluso aportó unas fotografías con las que quiso reforzar la existencia de la unión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 11 marital de hecho que manifestó haber sostenido con la señora Monroy Ramírez.

En ese escenario, no se entiende por qué la actora dice haber desconocido una investigación en la que ella misma participó y mucho menos cuando la entrevista que ella rindió en ese trámite investigativo (el 15 de febrero de 2022, se repite) tuvo lugar cuando Colpensiones ya había proferido la Resolución SUB171408 de 27 de julio de 2021, con la que se reconoció su derecho pensional.

Si en realidad la demandante tenía la legítima convicción de que, con la referida resolución, quedó resuelto de manera definitiva que era ella quien tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su fallecida compañera permanente, no se ve muy plausible que ninguna duda hubiera despertado en ella la entrevista que varios meses más tarde le practicó Cosinte , para corroborar ese mismo aspecto.

Bajo ese entendido, la estructuración -al menos teóricaduda hubiera despertado en ella la entrevista que varios meses más tarde le practicó Cosinte , para corroborar ese mismo aspecto.

Bajo ese entendido, la estructuración -al menos teóricade la causal primera de revisión, requerirá que la recurrente explique mejor la forma en que se habría materializado esa fuerza mayor que, según lo dijo, le imposibilitó conocer oportunamente la existencia del informe de Cosinte.

4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas.

Los anexos del escrito introductor evidencian que, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la actora Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 12 envió una copia de la demanda a Efraín y Fernando Monroy Ramírez, pero no hizo lo propio respecto de Cecilia Ramírez de Monroy (progenitora de Ángela Beatriz Monroy Ramírez), razón por la cual la demandante deberá hacerlo o, en su defecto, explicar las razones de esa omisión.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda con fundamento en el artículo 358,

defecto, explicar las razones de esa omisión.

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04095-00 13 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

13 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C7BBF87911C5C7966BC64DE3C4617E1EB6D4B490338DA1821C7BCEC8C8B60D5B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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