CSJ - AC7062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7062-2025 Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01

Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Andrés Mauricio Martínez Barreto contra el auto de 18 de julio de 2025, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Andrés Mauricio Martínez Barreto promovió proceso verbal en contra de Eliberto González Cotrino, en el que solicitó declarar que entre las partes existió un «CONTRATO DE PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES NETAS» respecto de un inmueble, y que, en consecuencia, se declare q ue a él le corresponde un veinte por ciento (20%) de los derechos sobre el predio.

2. Mediante providencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá rechazó las Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 2 pretensiones de la demanda, decisión que fue adicionada por el ad quem en sentencia de 19 de junio de 2025 para declarar probada la excepción de cosa juzgada y confirmar en lo demás.

3. El demandante formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado, remedio denegado por el tribunal al determinar que no se cumplía con la cuantía del interés para recurrir en casación.

Consideró el colegiado que las pretensiones de la demanda se circunscribía n al veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, no obstante, ni en el expediente, ni con el recurso se aportó un avalúo del predio. Por ello, de las piezas obrantes en el plenario, se tomó «la mención de la suma de dinero ejecutada ante el Juzgado 33 Civil del Circuito por $170’000.000». En tal virtud, advirtió el colegiado que «no se cumple con el requisito del monto del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $1.423.500.000».

4. Inconforme con tal determinación , el recurrente interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando, por un lado, que «la pretensión principal es declarativa (se busca la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial por cuentas de participación) », y por el

interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando, por un lado, que «la pretensión principal es declarativa (se busca la declaración de la existencia de un contrato de agencia comercial por cuentas de participación) », y por el otro, que la cuantía fijada por el tribunal «ignora la mayor parte de las pretensiones económicas formuladas en el proceso », en la medida en que tuvo en cuenta los pedimentos relacionados con el lucro cesante y el daño emergente por incumplimiento contractual, el valor de las mejoras, los intereses moratorios, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 3 la cláusula penal ni la indexación de todas las sumas adeudadas; reclamaciones todas que « fueron negadas en la sentencia de segunda instancia».

Sostiene el recurrente que la suma de todos esos conceptos refleja la realidad económica del caso, por lo que se « ha perdido la oportunidad de obtener cerca de 1.600 millones en razón del fallo adverso ». Agregó que en el expediente « sí obran indicios y documentos sobre la cuantía », pero que, en cualquier caso, si el magistrado consideraba que «aquellos elementos eran

razón del fallo adverso ». Agregó que en el expediente « sí obran indicios y documentos sobre la cuantía », pero que, en cualquier caso, si el magistrado consideraba que «aquellos elementos eran insuficientes o requerían precisión, lo procedente era inadmitir temporalmente el recurso y requerir al recurrente la complementación de la información - –v.gr. mediante la aportación de un dictamen pericial actualizado sobre los perjuicios, tal como faculta el inciso 2° del art. 339 CGP–, antes que optar por la solución más drástica de negar la concesión», concluyendo que «resultaba más garantista y acorde con el principio pro actione que el Tribunal hubiese invitado a subsanar o aclarar la cuantía».

5. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.

6. En el término de traslado, la apoderada de la contraparte se opuso a la prosperidad del recurso . Advirtió que el recurrente refiere a « pretensiones que no hacen parte del acápite de las pretensiones y menos fueron debatidas en el proceso », reprochó que este hubiese afirmado «que existe un avalúo catastral y de un juramento estimatorio que no hacen parte del acervo probatorio ni tan siquiera es mencionado en el libelo demandatorio», así como que hablase «de restitución de inmueble, de frutos, de lesión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

probatorio ni tan siquiera es mencionado en el libelo demandatorio», así como que hablase «de restitución de inmueble, de frutos, de lesión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 4 enorme, de clausula penal entre otras pretensiones que nunca fueron tan siquiera alegadas en audiencias y/o en los alegatos de conclusión».

CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte definir el presente asunto , mediante pronunciamiento de Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35

del Código General del Proceso.

2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario , es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos de l estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el cano n 334 ibidem, si se propuso en la forma y

impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos de l estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el cano n 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 5

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifi ca con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la

implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifi ca con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ , AC1650-2021, reiterando AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que:

uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que

patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 6

3. Dicho lo anterior, en el caso en estudio, del escrito contentivo d el recurso de queja se desprende que el recurrente considera que no se tuvo en cuenta el verdadero perjuicio sufrido por el demandante en virtud del fallo de segunda instancia , porque: (i) «la pretensión principal es meramente declarativa »; (ii) el tribunal no cuantificó « todos los extremos económicos en discusión », atendiendo « sus múltiples pretensiones de carácter patrimonial»; y, (iii) el colegiado «incurrió en un exceso de formalismo que sacrifica la justicia material » al no inadmitir el recurso de casación para solicitar un dictamen pericial que diera cuenta de la cuantía.

un exceso de formalismo que sacrifica la justicia material » al no inadmitir el recurso de casación para solicitar un dictamen pericial que diera cuenta de la cuantía.

3.1. Respecto al primer argumento debe resaltarse que, si bien es cierto que la pretensión de declarar la existencia del «CONTRATO DE PARTICIPACIÓN EN UTILIDADES NETAS » respecto de un inmueble es declarativa, ello no obvia la existencia de una repercusión patrimonial, lo cual lleva a que la interposición del remedio extraordinario deba sujetarse al requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado genera lmente en la vida en sociedad .

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 7 (CSJ, AC4343-2021, reiterada en AC3062 -2023; resaltado ajeno al texto).

De igual forma, se ha dicho que:

no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman (CSJ, AC390-2019, recientemente en AC538-2024; negrilla fuera del original).

En el presente caso, la declaratoria de existencia del contrato tiene una consecuencia evidentemente patrimonial, porque tras esa declaratoria se persigue la asignación de un porcentaje sobre los derechos del predio «La Toquiza», de modo que el reconocimiento o denegación de las pretensiones implicaría un desmedro patrimonial en contra de una de las partes con el correspondiente incremento en favor de la otra.

Véase que en los hechos de la demanda se realizan afirmaciones que dan cuenta de l interés económico de l recurrente. Se relató como lo buscaron para « participar en la adquisision [sic] de unos derechos herenciales litigiosos los cuales recaian [sic] sobre un predio», que para ello las partes acordaron

recurrente. Se relató como lo buscaron para « participar en la adquisision [sic] de unos derechos herenciales litigiosos los cuales recaian [sic] sobre un predio», que para ello las partes acordaron «una participación del veinte por ciento (20%) sobre el cien por ciento (100%) respecto del predio », para lo cual él entregó « la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000) ». Inclusive en los hechos se dijo expresamente que « pretendo con este proceso se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 8 declare mediante sentencia que en efecto mi cliente es propietario del veinte por ciento del predio».

El componente económico del proceso es reconocido por el recurrente en su recurso de queja, pues si bien indica que «la pretensión principal es meramente declarativa » y que exigir el interés para recurrir sería «considerar de manera errónea que se trata, de una pretensión de carácter pecuniario », lo cierto es que todos los demás argumentos se edifican respecto a que « el Tribunal no aplicó adecuadamente tales criterios, pues no tuvo en cuenta el “verdadero perjuicio” sufrido por mi mandante ni la totalidad d e las

todos los demás argumentos se edifican respecto a que « el Tribunal no aplicó adecuadamente tales criterios, pues no tuvo en cuenta el “verdadero perjuicio” sufrido por mi mandante ni la totalidad d e las pretensiones no satisfechas, según se dejó sentado».

3.2. Sobre el argumento consistente en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones pedidas con la demanda, que incluían frutos, mejoras, lucro cesante, daño emergente, intereses moratorios, condena por cláusula penal e indexación de todas estas sumas; lo cierto es que tales pretensiones son extrañas a la demanda que dio inicio a este proceso. Revisada la subsanación del escrito inicial1 se tiene que el convocante elevó dos únicas pretensiones , a saber:

1. Respetuosamente señor Juez, Le ruego mediante sentencia se

sirva DECLARAR QUE ENTRE ANDRES MAURICIO MARTINEZ

BARRETO Y EL DEMANDADO SEÑOR ELIBERTO GONZALEZ

COTRINO EXISTIO UN CONTRATO DE PARTICIPACION EN UTILIDADES NETAS LAS CUALES RECAEN SOBRE EL PREDIO LA TOQUIZA, CUYO NUMERO DE MATRICULA INMOBILIARIAES 1601648 A FAVOR DE MI CLIENTE DEL 20% SOBRE EL CIEN POR

CIENTO DE DICHO PREDIO.

1 Archivo «009Subsanación», en carpeta «001PrimeraInstanciaParte1», del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

CIENTO DE DICHO PREDIO.

1 Archivo «009Subsanación», en carpeta «001PrimeraInstanciaParte1», del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 9

2. Condenar en costas de esta ejecución al demandado, en caso de oposición.

En ese sentido, cabe reiterar que, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, [el justiprecio] se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ, AC1650-2021). En este caso se tiene únicamente la demanda inicial y la subsanación, sin reforma presentada, por lo que la estimación del interés para recurrir debe atender estrictamente lo allí pedido, sin que sea permitido al juzgador suponer la existencia de otras pretensiones no consagradas en la demanda.

Por otra parte, debe indicarse que en el recurso se alude al «auto de 21 de julio de 2025», cuando este data del 18 de julio, además se sostiene que el tribunal determinó la cuantía con base en dos elementos, a saber, «el avalúo catastral del predio

al «auto de 21 de julio de 2025», cuando este data del 18 de julio, además se sostiene que el tribunal determinó la cuantía con base en dos elementos, a saber, «el avalúo catastral del predio objeto del litigio (aproximadamente $636.162.000) y el monto de los frutos civiles dejados de percibir (aproximadamente $23.412.861). Sumando dichas cifras (cerca de $659.574.861), concluyó la Sala que el interés económico en debate no superaba el umbral legal », cuando nada de ello se acompasa con lo discurrido por el colegiado, que no tuvo en cuenta tales conceptos y, por el contrario, dejó claro que en el expediente ni siquiera obraba el avalúo catastral del inmueble.

Inclusive, se habla de una « indemnización integral de perjuicios por incumplimiento contractual » y se mencionan «precedentes relativos a acciones reivindicatorias », todo lo cual escapa del objeto del litigio surtido, lo que da cuenta de varias imprecisiones en la argumentación , que no se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 10 acompasa con las razones del colegiado para denegar el

10 acompasa con las razones del colegiado para denegar el recurso extraordinario y aluden a múltiples pretensiones que, en este caso, no se elevaron.

3.3. Ahora bien, frente al supuesto formalismo excesivo del tribunal por no haber «inadmitido» el recurso para pedir pruebas que dieran cuenta del interés para recurrir, debe indicarse que esa posibilidad no se acompasa con la estricta regulación del remedio extraordinario de casación.

Si bien e l recurrente plantea que lo correcto era « inadmitir temporalmente el recurso y requerir al recurrente la complementación de la información- –v.gr. mediante la aportación de un dictamen pericial actualizado sobre los perjuicios, tal como faculta el inciso 2° del art. 339 CGP–, antes que optar por la solución más drástica de negar la concesión », lo cierto es que ese modo de proceder estaba vedado al colegiado, quien por expresa disposición legal debía resolver de plano sobre la concesión del recurso , en los términos del canon 339 del estatuto procesal.

Recuérdese que esa pauta establece que cuando « sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», de donde se colige que existen sólo dos maneras para calcular el quantum del agravio, a saber: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante aporte oportuno de dictamen pericial, «cuya facultad

concesión», de donde se colige que existen sólo dos maneras para calcular el quantum del agravio, a saber: con base en las piezas procesales incorporadas en el expediente o mediante aporte oportuno de dictamen pericial, «cuya facultad corresponde al interesado» (CSJ, AC740-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 11 En tal virtud, es el recurrente extraordinario el que está facultado para aportar la pericia en pos de acreditar el agravio patrimonial dentro del mismo término que la ley le concede para formular el recurso, pues «la jurisprudencia civil es pacífica y reiterada en punto a que el momento para anexar el laborío pericial es el mismo para interponer el recurso de casación, so pena de que la misma sea negada » (CSJ, AC1388-2019). En caso de no ejercer tal prerrogativa, el magistrado sustanciador determinará el i nterés para recurrir con base en los elementos de juicio que reposen en el expediente, pues así lo impone el canon 339 antes citado (CSJ, AC1923-2018).

En un caso con contornos similares, dijo la Corte:

elementos de juicio que reposen en el expediente, pues así lo impone el canon 339 antes citado (CSJ, AC1923-2018).

En un caso con contornos similares, dijo la Corte:

(…) con el recurso de queja se aportó avalúo comercial que resulta extemporáneo, atendiendo el principio de preclusión como una de las manifestaciones del derecho fundamental al debido proceso. Recuérdese, « la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación , y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (CSJ AC2935-2018, reiterado AC23822022; se resalta).

De lo anterior se colige que las normas procesales no permiten al ad quem “inadmitir” el recurso, « invita[n]do a subsanar o aclarar la cuantía », pues ello no corresponde con el precepto legal aludido, cuya observancia es imperativa.

4. Por esa senda, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el ad quem al advertir que en este proceso verbal de declaración de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 12 existencia de un contrato de participación en utilidades netas, en el que además pidió se le reconociera un veinte por ciento (20%) de los derechos sobre un predio, se debía estimar la cuantía del interés para recurrir en casación, misma que se realizó con sujeción a las pretensiones de la demanda, al ser una sentencia que confirma la decisión desestimatoria de primera instancia.

En efecto, el colegiado precisó que el perjuicio irrogado por el fallo confirmatorio se circunscribía al veinte por ciento (20%) del valor total del inmueble, no obstante, como ni en el expediente, ni con la interposición del remedio se aportó dictamen que diera cuenta del avalúo del predio, acudió a la prueba trasladada del proceso ejecutivo que el aquí recurrente inició, y por el cual se declaró la cosa juzgada sobre este asunto, advirtiendo que la suma allí pedida ascendía a $170’000.000 y reflejaba la referida participación del veinte por ciento (20%) respecto de un predio, monto ciertamente inferior a los $1.423’500.000 necesarios para acreditar el interés para recurrir en casación para el presente año.

Como se vio, en estricto sentido la cuantificación con base en esa prueba no fue objeto de discusión, ni tampoco se indicó la existencia de otros elementos de juicio que

acreditar el interés para recurrir en casación para el presente año.

Como se vio, en estricto sentido la cuantificación con base en esa prueba no fue objeto de discusión, ni tampoco se indicó la existencia de otros elementos de juicio que cuantificaran económicamente el referido veinte por ciento (20%) sobre el predio. Por demás, de la revisión del expediente no se advierte la existencia de avalúos que den cuenta del valor del inmueble, actuando entonces el Tribunal con sujeción al artículo 339 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-31-03-010-2022-00203-01 13

5. Corolario de lo expuesto, la decisión del colegiado al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Mauricio

Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Mauricio Martínez Barreto frente a la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C14CB62DB06A5A127C8CCEC3E10781B9A1CDF7D0B07BA7C7D877E948A6503750 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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