CSJ - AC7064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7064-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03950-00

Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Mediante auto CSJ, AC6477-2025, 22 sep., se inadmitió la demanda de revisión elevada por María Cecilia Toro de Montoya , para que superara las deficiencias advertidas en dicha providencia. Según la constancia secretarial que antecede, el lapso otorgado para subsanar esos defectos venció en silencio, sin que la parte interesada realizara manifestación alguna.

Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso , el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada por María Cecilia Toro de Montoya.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C2FA135D58C386F470ABFB1E205243AA2F092C70181E0476544096544835A8A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03950-00

2 SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a l solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las

2 SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a l solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: C2FA135D58C386F470ABFB1E205243AA2F092C70181E0476544096544835A8A8

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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