CSJ - AC7067-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7067-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
San Gil, nueve (9) de octubre dos mil veinte veinticinco (2025).
Se decide conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, 39 de Bogotá y Segundo de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos en mención, GM Financial Colombia S.A . Compañía de Financiamiento instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas KRM417 contra William Alejandro Cárdenas Estepa. Justificó la competencia de esa autoridad judicial « como quiera que el vehículo comprometido tiene licencia para circular por todo el territorio colombiano, habrá de atenerse a lo pactado por las partes o al domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto », que para este caso es la Policía NacionalDivisión de Automotorescon domicilio en Bogotá1.
2.- Ese estrado la rechazó y la remitió al homólogo de Sogamoso, al considerar que como no se allegó evidencia de
1 Folio 5, archivo digital 010Demanda2024-1739.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
2 la ubicación del vehículo le correspond ía adelantar la actuación al juez del domicilio del demandado, que según los datos contenidos en la demanda y en los anexos era ese municipio de Boyacá.
3.- La dependencia que recibió la actuación también la declinó y provoc ó el conflicto negativo de esta especie, por
datos contenidos en la demanda y en los anexos era ese municipio de Boyacá.
3.- La dependencia que recibió la actuación también la declinó y provoc ó el conflicto negativo de esta especie, por considerar que como la interesada no indicó con exactitud dónde se localizaba el automotor pues la cláusula tercera del contrato de prenda sin tenencia autorizaba su permanencia en el « territorio nacional», y como en el título de competencia afirmó que no había limitación respecto a la ubicación del bien mueble, correspondía al remitente adelantar el trámite en atención a la elección realizada al radicar la solicitud ante la autoridad judicial de Bogotá D.C.
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, por intermedio del suscrito Magistrado Ponente, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.- Nuestro ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, e lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
3 numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,
3 numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Se devela de allí la voluntad clara del legislador que toda actuación litigiosa que evidencie el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
En el caso concreto es necesario reparar que estamos ante la situación descrita el numeral 14 del artículo 28 esta prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso », lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una « diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al « acreedor» exigir la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
La mencionada norma dispone en sus artículos 57 y 60 que, de no de no realizarse la entrega voluntaria, « el acreedor
que permite al « acreedor» exigir la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
La mencionada norma dispone en sus artículos 57 y 60 que, de no de no realizarse la entrega voluntaria, « el acreedor garantizado podrá solicitar» al « juez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
4 los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De la normativa antes mencionada se desprende que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía » le competen al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir es qué criterio prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales » o el establecido para « diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no pertenece, de forma exacta, a ninguno de ellos, es necesario llenar este vacío, de conformidad con el artículo 12 ídem, con la norma que regule una figura similar, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3631-2020 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales del lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
De lo anterior se desprende que es indispensable que el solicitante de la medida especial indique con precisión y claridad el lugar d onde se encuentran los activos sobre los
del cumplimiento de la obligación».
De lo anterior se desprende que es indispensable que el solicitante de la medida especial indique con precisión y claridad el lugar d onde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, para poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
3.- Las anteriores consideraciones descendidas al caso concreto, permiten concluir que no es suficiente hacer referencia en el libelo a los convenios abstractos establecidos entre el garante y el acreedor garantizado, o las pactadas específicamente en el contrato de garantía mobiliaria, dondeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
5 solo se dispuso que el garante se obligaba a mantener el vehículo en el territorio colombiano 2, en cuanto no revela la ubicación actual del bien mueble, situación que requería una averiguación preliminar sobre este punto para que se hiciera una manifestación clara y concreta al respecto, en otras palabras, si se conocía o no el paradero del automotor.
Por lo tanto, era necesario que el primer estrado que recibió la solicitud agotara los mecanismos correspondientes a fin de dilucidar los aspectos ambiguos del petitorio, antes de desprenderse de este, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si: «… el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del
halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el art ículo 28 del Código General del Proceso».
4.- Consecuente con lo expresado, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer si se conoce o no la ubicación del vehículo, lo cual es relevante para establecer cuál es el despacho facultado para ordenar su aprehensión y entrega directa. Se reitera, atañe al interesado informar la ubicación del bien mueble respecto del cual recae la garantía mobiliaria.
2 Folio 5 del archivo 002Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04010-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado 39 C ivil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expresado en esta providencia, y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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