CSJ - AC708-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC708-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC708-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00304-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente respecto al recurso de súplica promovido por Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero Serna -a través de apoderadofrente al auto dictado por el Magistrado Ponente de esta Corporación –AC28332022-, con el cual se rechazó la demanda de revisión promovida frente a la sentencia dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de enero de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Ofelia Serna de Botero y Gustavo Adolfo Botero Serna interpusieron recurso de revisión frente al fallo referido. El Magistrado Sustanciador -con auto del 2 de marzo de 2022inadmitió el remedio extraordinario para que se aclarara sobre la información y causales expuestas en la demanda. Y concedió el término de 5 días de conformidad con el canon 358 del Código General del Proceso1. 1 Consecutivo 3. PDF «0007Documento_actuacion». Expediente digital.
Radicación n. 11001-01-02-000-2022-00304-00
2. Frente a lo dispuesto, los convocantes presentaron escrito con el fin de subsanar los puntos de inadmisión2. Sin embargo, el Magistrado Ponente –con auto del 30 de junio de 2022resolvió «Rechazar la demanda de revisión…», al encontrar «insatisfactoria la corrección del libelo»3. Determinación que fue
notificada por estado del 1° de julio siguiente4.
3. Los recurrentes -con escrito del 5 de julio de 2022requirieron que «se [informe] sobre el estado actual del recurso extraordinario incoado»5. La Secretaría de la Sala –el 11 de julio de esa anualidad-6 comunicó sobre lo acontecido al interior de la causa. Y con memorial del 14 de julio siguiente, los interesados impetraron el remedio de súplica contra lo decidido en proveído del 30 de junio de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 331 del Código General del Proceso establece que el «recurso de súplica procede… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación… La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». 2 Consecutivo 5. PDF «0013Memorial». Expediente digital. 3 Consecutivo 7. PDF «0016Documento_actuacion». Expediente digital. 4 Consecutivo 8. PDF «0017Documento_actuacion». Expediente digital. 5 Consecutivo 9. PDF «0018Memorial». Expediente digital. 6 Consecutivo 10. PDF «0021Documento_actuacion». Expediente digital. 7 Consecutivo 12. PDF «0023Memorial». Expediente digital.
2 Radicación n. 11001-01-02-000-2022-00304-00
2. Con esa perspectiva, y analizado el trámite cumplido
se advierte lo que viene. El auto impugnado con el cual se rechazó la demanda de revisión fue proferido el 30 de junio de 2022 -notificado por estado del 1° de julioy ejecutoriado el 7 de julio siguiente. Al respecto, la Secretaría de la Sala informó –el 15 de julio de 2022que «ingresa a despacho, memorial en 14 folios PDF, allegado ayer 14 de julio por el apoderado del recurrente, mediante el cual presenta recurso de súplica. Se precisa que mediante auto del 30 de junio se rechazó el recurso de revisión, decisión que fue debidamente notificada por estado del primero de julio, tal como consta en el sistema de gestión a consecutivo 8, y cuya ejecutoria se causó el pasado 7 de julio, por lo que se procedió a su archivo el 11 de julio siguiente». De manera que la presentación del recurso de súplica resulta extemporánea, pues fue interpuesto -el 14 de julio de 2022por fuera del término legal establecido. La Sala, en un asunto de similar temperamento, sostuvo que la súplica propuesta es extemporánea. En efecto, la decisión recurrida se notificó por anotación en el estado de 11 de julio de los corrientes, mientras que el memorial que recoge la inconformidad […] se radicó el día 16 del mismo mes, pero a las 5:42 p.m., esto es, luego de concluida la jornada laboral de esta Corporación […]. Consecuentemente, el remedio ordinario ha de entenderse formulado en la calenda siguiente (17 de julio de 2019), cuarto día
hábil posterior al enteramiento de la providencia AC2712–2019, 10 jul., es decir, cuando ya la decisión atacada estaba ejecutoriada, conforme la regla señalada en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 («Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes») (AC4376-2019). 3 Radicación n. 11001-01-02-000-2022-00304-00
3. Por lo expuesto, se rechazará el recurso de súplica propuesto por extemporáneo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Rechazar el recurso de súplica interpuesto por los promotores contra el proveído AC2833 del 30 de junio de 2022, con el cual se rechazó la demanda de revisión.
NOTIFÍQUESE,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 4 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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