CSJ - AC7087-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7087-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7087-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Guatapé, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de incumplimiento de reglamento de propiedad horizontal que el Complejo Turístico Luxé By The Charlee P.H., promovió contra la sociedad Transporte de Maquinaria Nacional S.A.S.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante los juzgados civiles municipales de Medellín, la parte actora solicitó se declare el incumplimiento al reglamento de la propiedad horizontal por parte de la demandada, y se le condene a realizar «todas las reparaciones, adecuaciones y obras necesarias para retirar las construcciones realizadas y retornar el estado inicial, conforme los planos, las áreas bajo losa de entrepisos intervenida y el área estatutariamente correspondiente a la unidad inmob iliaria del demandado […] cesar la posesión ilegal sobre el área adicional».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00

2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia por el factor territorial venía dada «por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.»1.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín que, rechazó la demanda por cuanto, teniendo en cuenta el acápite de procedimiento y competencia del libelo , la precursora « manifestó expresamente que la competencia territorial se determinada por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., el juez competente es el de Guatapé -Antioquia», por lo que, a partir de ello, sostuvo que debía ser el juez municipal de esa localidad el llamado a aprehender el conocimiento; por lo que or denó remitir las diligencias a dicho lugar.

3. A su turno , e l Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé igualmente rehusó la atribución al considerar que, al asunto le es aplicable el numeral 5º del canon 28 del estatuto procedimental, puesto que el domicilio principal de la sociedad accionada es en la ciudad de Medellín, tal como lo eligió la misma demandan te, sin que se advierta del certificado de existencia y representación de aquella, la

estatuto procedimental, puesto que el domicilio principal de la sociedad accionada es en la ciudad de Medellín, tal como lo eligió la misma demandan te, sin que se advierta del certificado de existencia y representación de aquella, la presencia de una agencia o sucursal en Guatapé; además, señaló que, la actora expresamente manifestó «a través del recurso interpuesto que había optado por la ciudad de M edellín para la tramitación del proceso. En consecuencia, si existía duda sobre la

1 En memorial denominado recurso de reposición , la parte actora manifestó inconformidad con el rechazo de la demanda por las razones de competencia expuestas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y adujo que, con escrito del 8 de marzo de 2024 aclaró la demanda y el acápite respectivo en el sentido de prec isar que, su intención es que el litigio curse en la ciudad de Medellín, donde se radicó el libelo en consideración del domicilio principal de la sociedad accionada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00 3 elección del demandante, lo procedente habría sido inadmitir la demanda antes de plantear el conflicto de competencia».

3 elección del demandante, lo procedente habría sido inadmitir la demanda antes de plantear el conflicto de competencia».

Así las cosas , trabó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00

4 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Como se indicó preliminarmente, l a regla general de competencia del numeral 1°, artículo 28 ejusdem, que alude al domicilio del demandado, precisa que, si tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00 5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

5 funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ, AC27382016).

A su vez, el numeral 5 de la disposición normativa en mención, consagra que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Es decir que, para conocer una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención , entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros,

AC8175-2017 y AC8666-2017.

Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:

«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal , salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución

esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00 6 estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que, para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo » (Resaltó la Corte, CSJ, AC489-2019).

Ahora, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal impetrado contra una sociedad , en el que se pretende la declaración de incumplimiento de un reglamento de propiedad horizontal respecto de un inmueble perteneciente a un

Ahora, el caso sub judice versa sobre un proceso verbal impetrado contra una sociedad , en el que se pretende la declaración de incumplimiento de un reglamento de propiedad horizontal respecto de un inmueble perteneciente a un complejo turístico ubicado en municipio de Guatapé.

No obstante lo anterior, se advierte que el escrito inicial fue intencionalmente radicado ante los jueces civiles municipales de Medellín, como luego a través de sendos escritos la parte actora lo corroboró (memorial de aclaración y corrección de la demanda y recurso de reposición contra auto que rechazó la demanda por competencia 2), resaltando que se « (…) acudió al fuero personal para instaurar la demanda, situación que es clara al momento de radicación pues esta fue enviada al correo electrónico de recepciones de demandas en la jurisdicción de Medellín».

Cabe precisar que, en ese tipo de asuntos, lo que está en controversia es un contrato o reglamento de propiedad horizontal, por lo cual no influye en la determinación de la competencia la localización del bien inmueble sujeto a dicho régimen, pues, resulta evidente que no se es tá ante el ejercicio de un derecho real. En precedencia, En un conflicto

2 Expediente digital 05321408900120250014800: Archivo: 007RecursoReposición Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00 7 de competencia que involucraba una demanda con similares

pretensiones, la Corte destacó:

«En el caso sub examine, advierte la Corte que la petición de conocimiento incoada por la accionante, se enderezó a obtener la declaratoria de incumplimiento frente a una de las cláusulas establecidas en el reglamento de propiedad horizontal o «negocio jurídico, del cual emergen obligaciones bilaterales entre copropiedad y propietarios de bienes privados de la misma.

Por lo anterior, resulta palmario indicar que la regla especial que rige para estos asuntos es la atinente a los numerales 1° y 3° del canon 28 del Código General del Proceso, y no como lo concibió el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, cuando para desechar su competencia puso de presente una discusión en el terreno de derechos reales, por cuanto en modo alguno, se puso en tela de juicio, una relación jurídica del dominio o una litis derivada de éste derecho» (CSJ, AC1121-2018).

Bajo esta óptica, cuando la promotora eligió accionar en el domicilio de la demandada, esto es, en la ciudad de Medellín, surgió un fuero privativo de obligatorio acato por

Bajo esta óptica, cuando la promotora eligió accionar en el domicilio de la demandada, esto es, en la ciudad de Medellín, surgió un fuero privativo de obligatorio acato por parte del juez que tuvo conocimiento del asunto primigeniamente, al que no le fue suficiente el punto de vista jurídico posteriormente expuesto por parte de la accionante para evitar que el expediente fuese remitido a los juzgados de Guatapé.

Es decir, vistas en su integralidad las manifestaciones de la demandante y los anexos que acompañan el escrito inaugural, se itera, surge que optó p or seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del caso de marras , al domicilio principal de la sociedad demandada.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04219-00

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4. Conclusión

Respetando la elección que, en forma expresa, realizó la demandante, se impone colegir que la competencia para tramitar el presente asunto corresponde al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

demandante, se impone colegir que la competencia para tramitar el presente asunto corresponde al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, para conocer el asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 908725CE9AB32FA9836D8618B5C748DE92749C34FB9A66E5594B73AE7879B7DA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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