CSJ - AC7088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7088-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04420-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Palmira y Primero de Familia de Ibagué , para conocer del proces o ejecutivo de alimentos que Nelsi Valencia Pérez promovió contra Víctor Delio Cabrera Díaz.

ANTECEDENTES

1. La demandante formuló su reclamo ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , pretendiendo que se libre mandamiento de pago por el importe de algunas cuotas alimentarias que el conyugue convocado asumió en el « acta de conciliación» suscrita el 30 de enero de 2017 ante la Notaria Segunda del Círculo de Palmira.

En el acápite sobre competencia, afirmó que esta venía dada «la residencia del demandado».

2. El aludido fallador se abstuvo de asumir conocimiento, indicando que «el juez competente es donde se encuentre fijada la residencia del demandado encargado de adelantar el cobro compulsivo de las cuotas fijadas en favor de la demandante».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: F472AE4E642C905DFA8728D142D5E6CD45B26BB62E15EDC6FBD38F22B1AF3871

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04420-00 2

3. El estrado receptor, Juzgado Primero de Familia de Ibagué, también rehusó el conocimiento, pretextando que «el titulo base del recaudo ejecutivo consiste en el auto de fecha 15 de febrero de 2017 proferido pro el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Palmira, Valle del Cauca que aprobó el acuerdo presentado por las partes, declarando terminado el proceso de alimen tos radicado 201600536». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico

demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: F472AE4E642C905DFA8728D142D5E6CD45B26BB62E15EDC6FBD38F22B1AF3871

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04420-00 3 Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Conforme dan cuenta los documentos que la actora allegó como fundamento de su demanda ejecutiva, la obligación alimentaria que aquí se pretende recaudar fue dispuesta en un primer momento en un «acta de conciliación», y posteriormente incorporado al proceso de fijación de cuota alimentaria, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante auto interlocutorio del 15 de febrero de 2017 que aprobó « el acuerdo a que llegaron las partes respecto a la fijación de cuota alimentaria por parte del señor Víctor Delio Cabrera Díaz, para con su cónyuge, señora Nelsi Valencia Pérez » y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: F472AE4E642C905DFA8728D142D5E6CD45B26BB62E15EDC6FBD38F22B1AF3871

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04420-00 4 declaró «terminado el presente proceso de fijación de cuota alimentaria por acuerdo entre las partes».

Así las cosas, como la demandante persigue la ejecución de una obligación pecuniaria impuesta en un proceso judicial, es pertinente aplicar el artículo 306 del Código General del Proceso que señala que «[ c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

Sobre la comentada disposición, la Sala ha precisado lo siguiente:

El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del

procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (CSJ, AC270-2019).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: F472AE4E642C905DFA8728D142D5E6CD45B26BB62E15EDC6FBD38F22B1AF3871

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04420-00 5 En tal virtud, como no existe fundamento legal para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira rehusara conocer de la ejecución, habrá de asignársele la competencia para tramitarla.

4. Conclusión

Es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira rehusara conocer de la ejecución, habrá de asignársele la competencia para tramitarla.

4. Conclusión

Es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira el que debe conocer el proceso ejecutivo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira; para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, se ordena remitirle de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO: Informar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: F472AE4E642C905DFA8728D142D5E6CD45B26BB62E15EDC6FBD38F22B1AF3871 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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