CSJ - AC7091-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7091-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7091-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte y Doce Civil Municipal de Bogotá , con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Banco Davivienda S.A. promovió contra Néstor Andrés Niño Pineda.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte , la demandante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré n.°

80801673. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por « la competencia otorgada en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso».

2. El aludido despacho rechazó el libelo, tras colegir que «el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que, salvo disposición en contrario, la competencia territorial de los procesos contenciosos la tendrá el juez del domicilio del demandado». En consecuencia, allí remitió el asunto.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: DBA23D0B62BB9A10C08228F5103205000E10EADDF49F67F7E6757AF9257E9E87

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00 2

3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá también rehusó la asignación, arguyendo que «el numeral 3 frente al numeral 1 deben interpretarse como de fuero concurrente, es decir; el demandante puede escoger entre el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del título, una vez el interesado elija uno, se fija la competencia. En este caso, se evidencia que i) el demandante escogió el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca para ejecutar el referido título ii) el título menciona de forma expresa que el aquí demandado pagará “al Banco Davivienda S.A., o a su orden, en sus oficinas de

RICAURTE».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para decidir

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: DBA23D0B62BB9A10C08228F5103205000E10EADDF49F67F7E6757AF9257E9E87

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: DBA23D0B62BB9A10C08228F5103205000E10EADDF49F67F7E6757AF9257E9E87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00 4 previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 (« en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré electrónico allegado como soporte de cobro.

Conforme con lo anterior, como la entidad ejecutante optó válidamente por presentar la demanda ante el juez de la población donde debía satisfacerse el crédito, su elección se tornó inmutable y no podía ser desatendida por el funcionario al que se le asignó el conocimiento , pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a

judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC27382016, 5 may.; AC140-2024, 25 ene., et. al.).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: DBA23D0B62BB9A10C08228F5103205000E10EADDF49F67F7E6757AF9257E9E87

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04472-00 5

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa realizó la ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, se remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: DBA23D0B62BB9A10C08228F5103205000E10EADDF49F67F7E6757AF9257E9E87 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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