CSJ - AC7093-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7093-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7093-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00
Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Dibulla , con ocasión del conocimiento del juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente que Natalia Parraci Núñez promovió contra Angélica María Gnecco del Prado.
ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Barranquilla, la demandante pidió que se ordenara la entrega material del inmueble objeto del negocio que originó la controversia. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada porque «la demandada Angélica María Gnecco del Prado está domiciliada en Barranquilla, resulta plenamente legítima y jurídicamente procedente la elección del juez de esta ciudad para conocer del proceso».
2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el objeto de esta demanda va dirigida a ejercer un derecho real pues apunta a la entrega material de un bien inmueble sometido a registro adquirido mediante compraventa, por tanto, tal como se indica Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 379AB680ADA499860DDB8D2550F49EABB58BDFEA6E3E5A71EC64472C17B43F04
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00 2 en la norma precitada, deberá conocer del asunto el Juez del lugar donde esté ubicado el bien». En consecuencia, decidió remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, en vista de que ese era el lugar enunciado como ubicación del inmueble.
3. El Juzgado de Dibulla también rehusó la asignación, señalando que «al tratarse el presente asunto de la entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente, y no de alguno de los procesos contemplados en el numeral 7° del artículo 28 del estatuto procesal, el factor territorial se determina por el domicilio del demandado y no por el lugar donde se encuentren ubicados los bienes».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 379AB680ADA499860DDB8D2550F49EABB58BDFEA6E3E5A71EC64472C17B43F04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor
precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En casos como el sub-lite la problemática a resolver se circunscribe al esclarecimiento de la naturaleza de la pretensión de entrega de la cosa por el tradente al adquirente.
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Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 379AB680ADA499860DDB8D2550F49EABB58BDFEA6E3E5A71EC64472C17B43F04
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00 4 En ese sentido, la Sala ha dejado claro que se trata del ejercicio de una acción de índole personal, pues precisamente implica la aspiración del adquirente para que se fuerce al tradente a hacerle la entrega material del bien objeto del contrato o negociación, lo que descarta que se trate de un pleito sobre derechos reales y que, por tanto, conlleve la aplicación del fuero previsto en el numeral 7º de la referida norma.
Al respecto, en AC5552 -2018, que reiteró el criterio vertido en AC3038-2018, señaló la necesidad de:
(…) hacer claridad que en los procesos de entrega del tradente al adquirente, no se puede aplicar el fuero real (…), pues lo cierto es que en este tipo de litigios no se ejerce un derecho de tal clase. En efecto, en la acción en la que el comprador a quien ya se le realizó la tradición jurídica (registro del título), pero que no se le ha puesto a su disposición materialmente el bien objeto del contrato, como en este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble.
Bajo el anterior contexto fue que la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de l fuero general
este asunto lo que se exige es la obligación personal del vendedor de entregar el objeto del contrato, en este caso el inmueble.
Bajo el anterior contexto fue que la demandante fijó la competencia con sustento en su elección de l fuero general de competencia, que atañe al lugar de domicilio de la parte demandada.
Por esa vía, como la promotora optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces de Barranquilla, en aplicación del referido foro competencial, que atañe al lugar de domicilio de la parte demandada , el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla , pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 379AB680ADA499860DDB8D2550F49EABB58BDFEA6E3E5A71EC64472C17B43F04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00 5
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los
suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).
4. Conclusión
Respetando la elección que, en forma expresa, realizó el demandante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04530-00 6
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
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SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 379AB680ADA499860DDB8D2550F49EABB58BDFEA6E3E5A71EC64472C17B43F04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999