CSJ - AC7095-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7095-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00
Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y su homólogo Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de imposición de servidumbre que la sociedad Tenerife Solar S.A.S., promovió contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Tenerife Solar S.A.S. , solicitó que se impusiera servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «La Esperanza », ubicado en la vereda Bayunca en Cartagena de Indias. Para el efecto, presentó la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, invocando el fuero real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena consideró que «en vista que la parte demandante (sic) es la AGENCIA Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 2 NACIONAL DE TIERRAS – ANT con domicilio en la ciudad de BOGOTÁ, este Despacho considera que el juez competente para conocer del presente asunto es el de esa localidad».
Señaló que concurrían dos fueros privativos: de un lado, el fuero real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos sobre servidumbres por la ubicación del bien en Cartagena; y de otro, el subjetivo contemplado en el numeral 10 del mismo precepto, por la calidad de la Agencia Nacional de Tierras, como entidad pública con domicilio en Bogotá . Con fundamento en el artículo 29 del estatuto procesal, estimó prevalente este último y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
3. El juzgado receptor también rehusó la asignación, porque conforme a la posición de la Corte Suprema de Justicia, en particular, la providencia AC1843-2025, «la competencia en estos asuntos recae en el juez del lugar donde esté ubicado el bien con el propósito de garantizar el acceso expedito a la administración de justicia sin dificultad ». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante
planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 3 involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 4 determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de
4 determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363 -2022; AC2421-2023, entre otras).
3. Concurrencia entre factores de competencia privativos
3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria , solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
La s ignificación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
La s ignificación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 5 algunos casos, resultaría más gravos o inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en
de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como l a del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 6
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,
jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales.
3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 7 Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2
Es por esta segunda tesis que se inclina el Despachosin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del
sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,
AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.
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4. Solución al caso concreto
Descendiendo al caso particular, se advierte que la sociedad demandante, Tenerife Solar S.A.S., empresa domiciliada en Bogotá, presentó la demanda ante el juez de Cartagena, lugar donde se ubica el predio denominado «La Esperanza». En calidad de demandados figuran personas indeterminadas eventualmente titulares de derechos sobre el inmueble y la Agencia Nacional de Tierras – ANT, entidad estatal de naturaleza especial, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 2363 de 2015), con domicilio principal en Bogotá, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que evidencia, sin lugar a dudas, su carácter público.
En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por « [l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», de donde resulta claro que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que,
parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», de donde resulta claro que la demandada es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad convocada.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 9 Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas , al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de
artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
La aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demanda do, afectaría la celeridad procesal que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real . Asimismo, se verían menoscabadas las prerrogativas de las personas indeterminadas también demandadas, al tener que destinar tiempo y recursos para desplazarse a una ciudad distinta de aquella en que se encuentra el inmueble.
Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes sectores territoriales (municipios y departamentos) -, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 10 capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia.
Por lo anterior, estima el Despacho que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en tanto el inmueble objeto de la litis se encuentra en esa jurisdicción.
5. Conclusión
La competencia para conocer de la demanda de imposición de servidumbre sobre el predio ubicado en Cartagena, promovida contra la Agencia Nacional de Tierras, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en aplicación del fuero real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para conocer de la demanda de la referencia ; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04551-00 11
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 9D6CC578A2029E99A9081A3B8786A3A223DC0A1A230FA21D0E5D0FC188639DE3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999