CSJ - AC7096-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7096-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7096-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y su homólogo Cuarto de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda de «disolución y liquidación de sociedad patrimonial » que Yelitza Batista del Risco promovió contra con Luis Fernando Salazar Jiménez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Cartagena, la parte actora pidió se declare « la disolución de la sociedad patrimonial » formada con el demandado mediante escritura pública y su consecuente liquidación. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada « por la naturaleza del proceso y el domicilio de la demandante según el Art. 28

Numeral 2 del CGP».

2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que « en el acápite de NOTIFICACIONES, se hace constar que la demandante reside en Barranquilla -- Atlántico, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00

2 Familia del Circuito de Barranquilla». En consecuencia, allí remitió el asunto.

3. El despacho Cuarto de Familia de Barranquilla también rehusó la asignación indicando que , conforme lo reglado en el ordinal 2° del artículo 28 del código general del proceso, en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial es también competente el juez del domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve. Así, «al revisar el contenido de la demanda, se concluye que el domicilio común anterior de los presuntos compañeros permanentes es Cartagena, y la demandante lo conserva».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución

según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00

3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,

varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00

4 En casos como el sub-lite convergen dos fueros de

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00 4 En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 2 del mismo precepto («En los procesos de (…) declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial (…), será también competen te el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»).

En este caso , la convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: domicilio común anterior . En efecto, en el libelo manifestó que en Cartagena se suscribió la escritura pública mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho, que allí nacieron y se registraron los hijos en común nacidos durante la relación , están inscritos los bienes inmuebles y muebles relacionados como « patrimonio social», y si bien «[mi] compañero permanente (…) salió del hogar y sentó su domicilio en la Escuela Naval de Barranquilla » advirtió claramente que el suyo se conserva en aquella ciudad.

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Cartagena, la

claramente que el suyo se conserva en aquella ciudad.

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Cartagena, la titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00 5 (...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016).

4. Conclusión

Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la demandante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

DECISIÓN

en forma expresa, realizó la demandante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena para conocer el proceso de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04560-00

6

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E59447FE9C68870DCD2E6DCFBF4659BCCC2FF3333A837F8AFFDFCDE0804B460A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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