CSJ - AC7097-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7097-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7097-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00
Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “01” de Familia de “X”, “02” y “03” de Familia de “Y”, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del menor N.S.C.M., si no fuera porque el mismo es inexistente.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el asunto bajo estudio, se decide suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 2
1. El 16 de julio de 2024, la Comisaría “00” de Familia de “Z” emitió auto de iniciación del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor N.S.C.M. y ordenó su ubicación en cabeza de su progenitora C.P.M.T., bajo ciertos compromisos 2; sin embargo, mediante proveído de 16 de julio de l año en curso , declaró su pérdida de competencia a voces del artículo 103 del Código de la Infancia y adolescencia y dispuso su remisión a los Juzgados de Familia de “X”3.
2. El asunto fue repartido al “01” de esa especialidad, que se rehusó a conocerlo y ordenó su traslado a los Juzgados de Familia de “Y”, al considerar que «el menor … actualmente se encuentra cobijado con medida de Restablecimiento de Derechos consistente en ubicación en medio familiar de origen, con su progenitora, (…) y que la relacionada y su menor hijo trasladaron su lugar de residencia, ubicándose a la fecha en la Avenida “00” No. “00” – “00”,… de la ciudad de “Y”; según obra en escrito aportado al expediente a folio 100 (archivo digital No. 002) ». Respaldó su posición en el canon 97 del Código de Infancia y Adolescencia y la providencia STC13786-2021 de esta Corporación4.
3. Asignado el expediente al “02” de Familia de dicha ciudad, su titular dispuso su envió al Despacho “03” para
providencia STC13786-2021 de esta Corporación4.
3. Asignado el expediente al “02” de Familia de dicha ciudad, su titular dispuso su envió al Despacho “03” para acumulación, en atención a lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, dado que «se observa que idéntico proceso (sujetos, objeto y causa), ya fue radicado desde el 6 de agosto
2 Archivo: 001Restablecimiento20250904.pdf, págs. 52 y 53, expediente allegado. 3 Págs. 106 y 107, ejusdem. 4 Archivo: 0006AutoRechazaCompetencia.pdf, expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 3 de 2025 en el Juzgado [mencionado], con el número interno “000000000»5.
4. El referido juzgado repelió el asunto aduciendo que, «si bien en este Despacho curso un proceso similar con radicado 2025-00438, respecto a otro menor de nombre A.N.M.T., el mismo fue rechazado por auto del 8 de agosto de 2025, en consecuencia no es procedente la remisión del proceso del menor N.S.C.M. a esta judicatura
2025-00438, respecto a otro menor de nombre A.N.M.T., el mismo fue rechazado por auto del 8 de agosto de 2025, en consecuencia no es procedente la remisión del proceso del menor N.S.C.M. a esta judicatura por acumulación, en vista de que actualmente en el Juzgado no existe proceso al cual proceder a su acumulación»6.
5. Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. Los conflictos de competencia
El artículo 139 del Código General del Proceso regula la manera como deben suscitarse los conflictos de competencia, al indicar lo siguiente: «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (subrayas ajenas al texto).
De acuerdo con la citada norma , es claro que el respectivo funcionario que halle una eventual falta de
5 Archivo: 0011AutoRechazaPARD.pdf, ibídem. 6 Archivo: 002AutoConflictoRestablecimientoAcumulacionProcesoRechazado20250912.pdf, Cit.
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Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 4 competencia debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) enviar el expediente a la autoridad que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. De esa manera, al receptor le corresponde (iii) examinar los argumentos del remisor y pronunciarse expresamente sobre su aceptación o rechazo, último supuesto que lo obliga a (iv) trabar la colisión negativa y remitir el asunto a quien deba resolverla.
Todo lo anterior, porque la remisión al superior descansa sobre la existencia de un conflicto frente al conocimiento de un proceso, es decir, «supone una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017, reiterado hace poco en AC2444 -2024 y AC155-2025).
2. Inexistencia del conflicto
En el presente asunto, el Juzgado “01” de Familia de “X” declaró su falta de competencia por factor territorial para continuar con el trámite d el proceso de restablecimiento de derechos del menor N.S.C.M. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de “Y”, dado que actualmente en esa
“X” declaró su falta de competencia por factor territorial para continuar con el trámite d el proceso de restablecimiento de derechos del menor N.S.C.M. y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Familia de “Y”, dado que actualmente en esa ciudad se encuentra ubicado el citado infante j unto a su progenitora C.P.M.T.
El despacho “02” de esa especialidad , al cual le fue repartido el asunto, dispuso enviar las diligencias a su homólogo “03” para que fueran acumuladas de oficio al proceso de restablecimiento de derechos de la menor Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 5 A.N.M.T. (rad. 0000-00000), hermana de N.S.C.M., con fundamento en lo previsto en el canon 148 del Código General del Proceso.
Hasta aquí, es fácil advertir que aqu ella autoridad no emitió una decisión en la que formal y legalmente declarara su falta de competencia territorial para seguir el trámite del proceso de restablecimiento de derechos del señalado menor, sino que resolvió remitir el asunto a su homologo “03” para que fuese acumulado de oficio al trámite de igual naturaleza
su falta de competencia territorial para seguir el trámite del proceso de restablecimiento de derechos del señalado menor, sino que resolvió remitir el asunto a su homologo “03” para que fuese acumulado de oficio al trámite de igual naturaleza que se sigue en favor de su consanguínea.
Por consiguiente, a este último juzgado no le era factible plantear conflicto de competencia, sino proceder a decidir la mencionada acumulación, en aras de garantizar la efectividad de los derechos de los prenombrados infantes y evitar así que se adelanten acciones dispersas frente a sus garantías superiores , máxime cuando la Sala en decisión unitaria resolvió declarar que dicha autoridad e ra la competente para asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de A.N.M.T. (AC6461-2025).
3. Conclusión
Las circunstancias descritas imponen declarar inexistente el presente conflicto y devolver las diligencias al Juzgado “03” de Familia de “Y”, para que proceda de conformidad.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8
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DECISIÓN
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04572-00 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no existe conflicto de competencia entre los Juzgados “01” de Familia de “X”, “02” y “03” de Familia de “Y”; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación al último de ellos, para que proceda conforme se anotó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los otros despachos judiciales y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: 487920A3E0C162C0E1D1ED3CD35F7CD58EAF321BE7C1209E85E15A7E570263E8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999