CSJ - AC7098-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7098-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7098-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sutatausa y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra José Yovanny Prada Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, dirigido y radicado ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SUTATAUSA», el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, en procura del importe del saldo insoluto d el pagaré n.° 002906100024116, suscrito en respaldo de la obligación n.°

725002900394687. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «por el domicilio de la parte demandada».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 2

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la referida ciudad, al que le fue asignado el asunto por reparto , se desprendió de la atribución argumentando que , al ser la ejecutante una entidad pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República , donde se encuentra ubicado su domicilio principal, en virtud de la asignación privativa del ordinal 10° del artículo 28, Código General del Proceso. Estimó que no era aplicable el numeral 5 ibidem porque «en el municipio de Sutatausa no existe sede, ni sucursal, ni agencia de la referida entidad ». En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a reparto a la capital.

3. El despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues, en aplicación del ordinal 5°, artículo 28 del estatuto procedimental, consideró que «aun cuando el Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Sutatausa está situada una de sus sucursales -prevalencia de factor subjetivo -coincidente con el domicilio del ejecutado -, es posible concluir que el conflicto está vinculado con esa sede». Afirmó que «[l]a sede del Banco Agrario en Sutatausa, Cundinamarca, se encuentra en

la Calle 4 #3 -29». Con ese fundamento, planteó co nflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 3 según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 4 privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

En ese sentido, el ordinal 10° del artículo 28 del estatuto procesal, atribuye una competencia exclusiva al juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas sean parte de procesos contenciosos. Por su parte, la regla 5 a ibidem, permite al demandante contra una persona jurídica, radicar su escrito inicial ante los juzgadores de sus sucursales y agencias, siempre que se trate de « asuntos vinculados» a estas y no exclusivamente en el domicilio principal.

3. Solución al caso concreto

3.1. En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que , por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues

la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar un mayor grado de lesión a la validez del proceso, pues resultaría más gravosa aquella derivada de la inobservancia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 5 del factor subjetivo , puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, ante situaciones como las que se presentó en este caso, resulta pertinente aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como esta blecimiento de

Así, dado que el demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como esta blecimiento de crédito bancario» (artículo 233, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003), vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto Ley 492 de 2020) no hay duda de que el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Lo anterior implica que no s ería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a « los procesos contenciosos en que sea parte una (...) Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 6 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

6 entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

No obstante, cabe aclarar, de un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al « juez del domicilio de la respectiva entidad », sin restringir la asignación al domicilio principal; y, de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas.

En estos casos, la correcta elección por la parte actora de los dos foros privativos concurrentes resulta fundamental de cara a la resolución de la controversia.

3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer con certeza cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros privativos concurrentes, señaló de forma errada que la competencia radicaba en esa sede «por el domicilio de la parte demandada», esto es, la regla general de asignación de competencia, que no resulta aplicable en estos asuntos, como se dijo.

Así, las autoridades judiciales involucradas entablaron el conflicto alrededor de si resulta competente el juez del lugar del domicilio principal o el de una de sus sucursales o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

el conflicto alrededor de si resulta competente el juez del lugar del domicilio principal o el de una de sus sucursales o Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 7 agencias de la demandante, cuando, en realidad, la parte actora no fundamentó de manera adecuada la competencia.

En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio. En ese proceso, si la demandante decide fundar la competencia por el domicilio de una de sus sucursales o agencias relacionadas con el litigio, deberá además acreditar la existencia de tal oficina.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Sutatausa rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos

prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04591-00 8 conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: C1385610CD0989A315BCD39557DA2A53FFD1D92F2150B04F590D033CCBB79B8C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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