CSJ - AC7102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7102-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00

Barichara, Santander nueve (09) de octubre dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha y su homólogo Cuarenta de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo promovió contra Carlos Alberto Castilla Salazar.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Riohacha, la convocante presentó la demanda de la referencia en procura de que se librara orden de pago con fundamento en la hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad del deudor. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones».

2. El aludido fallador dictó mandamiento de pago (6 mar. 2023) y adelantó el proceso hasta proferir la orden de seguir adelante la ejecución , el secuestro, avaluó y remate Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 2 del bien (19 feb. 2024 ). Sin embargo, con posterioridad declaró la «nulidad» del proveído anterior y su falta de competencia para seguir conociendo el litigio, como quiera la ejecutante es una entidad pública con domicilio principal en Bogotá, por lo que el trámite debía continuar ante los jueces de la ciudad capital. (31 mar. 2025).

3. El despacho receptor también rehusó la asignación argumentado que si bien la demandante tiene aquí su domicilio principal «la realidad es que en Riohacha (…) está situada una de sus sucursales la cual es coincidente con el domicilio del ejecutado lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede y en [la] mencionada ciudad se encuentra el inmueble objeto de litigio», además, «el juzgado remitente libró mandamiento desde el 2023 lo que conlleva a dar aplicación al principio “perpetuatio jurisdictionis” pues el juzgador en el momento oportuno no indilgó falta de competencia». (11 sep. 2025).

Con es e fundamento , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

sep. 2025).

Con es e fundamento , planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por

«salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00

4 (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

De igual forma, es oportuno resaltar que, frente a la conservación y alteración de la competencia, conforme al precedente de esta Corporación:

(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la e valuación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014 -00555-00) (CSJ, AC5451-2016).

sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014 -00555-00) (CSJ, AC5451-2016).

En suma, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario, con observancia en las pautas referidas, por vía general no podrá desprenderse de su conocimiento, a menos de que se concrete uno de los supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:

(i) Cuando intervenga como parte, en forma sobreviniente, un estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República de Colombia.

(ii) Cuando un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

(iii) Cuando, de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se disponga Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 5 la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte

5 la remisión de los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.

(iv) En virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el caso.

(v) En caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso (CSJ, AC2421-2023, reiterado en AC2866 -2024, AC20692024, entre otras).

3. Concurrencia entre factores de competencia privativos.

3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especia l que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

adjetivo, que señala que « es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes . Las reglas de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 6 competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).

En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango ( v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que

jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 7 3.2. La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o

En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».

Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales.

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Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00

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3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas:

Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes »1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2

Es por esta segunda tesis que se inclina el Despachosin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal -, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garanti zarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia

artículo 28 de la codificación procesal -, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garanti zarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica » y la

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019;

CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 9 «vigencia de un orden justo » al contribuir con la solución de los

9 «vigencia de un orden justo » al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).

4. Solución al caso concreto

4.1. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en el sitio web de la entidad demandante, el Fondo Nacional del Ahorro es una sociedad de economía mixta, de carácter financiero de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, factores que indican su naturaleza pública.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora.

4.2. Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

4.2. Sin embargo, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 10 administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite a esta Magistratura advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxi me cuando la misma entidad demandante radicó la competencia en el juzgado «de ubicación del inmueble»

En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, amén de atentar

podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros fu ncionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.

Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de las entidades públicas -salvo los pertenecientes sectores territoriales (municipios y departamentos) -, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 11 itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia.

5. Sobre la perpetuatio jurisdictionis

Aunado a lo anterior, y aunque lo expuesto en precedencia permite afirmar que la competencia para

11 itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia.

5. Sobre la perpetuatio jurisdictionis

Aunado a lo anterior, y aunque lo expuesto en precedencia permite afirmar que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro recae en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha , no puede pasarse por alto que en el presente asunto también se observa que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual:

(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que l a determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla. (CSJ, AC051 -2016 reiterada en AC 24682025).

Es decir, otra de las razones por las cuales el primero de los estrados judiciales no podía sustraerse de la continuación del litigio , encuentra su fundamento en el hecho que adelantó el trámite procesal hasta dictar la orden

Es decir, otra de las razones por las cuales el primero de los estrados judiciales no podía sustraerse de la continuación del litigio , encuentra su fundamento en el hecho que adelantó el trámite procesal hasta dictar la orden de seguir adelante la ejecución . Máxime si, como se indicó, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 12 el factor prevalente para la determinación de competencia en estos asuntos corresponde al fuero territorial.

Además, no advirtió oportunamente el escenario que en este estadio procesal plantea (segundo inciso del art. 90, ibídem3) y, por el contrario, adelantó la causa sin que de la verificación del expediente tampoco se desprenda que el demandado haya formulado algún reproche sobre el particular o que se configure alguno de los supuestos del canon 27 ejusdem.

En este punto, se recuerda que, según lo preceptúa el segundo inciso del artículo 16 del estatuto procesal, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo , y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado

de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo , y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

Por lo anterior, el Juzgado de Riohacha se apartó de los criterios que fija el Código General del Proceso para rehusar la competencia del litigio y, en ese orden, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis debe proseguir su curso. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

(…) existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa , lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico . Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna

3 «(…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia ».

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Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00 13 incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».

(…) Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomát ico; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas (CSJ, AC5051-2018, reiterado en CSJ, AC1322-2022).

De igual forma, se ha insistido en que:

(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es

el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 nov. 2011, Exp. 2011-02281-00) (CSJ, AC429-2018).

6. Conclusión

El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha debe continuar conociendo el trámite de la referencia, en tanto que no podía desprenderse de la competencia por las razones reseñadas.

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Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04708-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha para continuar conociendo de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-09 Código de verificación: E9DD1C3FD39F95DF1BEA9A5DBFC29D93403810597BEED297C3921CD03C15C92D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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