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CSJ - AC7113-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7113-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREBIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC7113-2015 Radicación n/11001-02-03-000-2015-02636-00 Bogotá, D. C, cuatro (4) de diciembre de d os m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia d el Tribional Superior d el Distrito Judicial de A n t i o q u ia y Civil del de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. En a u to de II de febrero de 2 0 1 3, la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín, admitió el recurso de apelación f o r m u l a do p or la parte d e m a n d a da contra la sentencia de 9 de noviembre de 2 0 1 2, proferida p or el J u z g a do Once Civil d el Circuito de Descongestión de la m i s ma ciudad, dentro del proceso Ejecutivo hipotecario de B a n c o l o m b ia S.A. contra L uz M a r i na Giraldo de Q u i r oz Y Diógenes Q u i r oz Suátrez. [Folio 3, C.3}

A . Radicación n." 11001-02-03-000-2015-2636-00

2. El 28 de abril de 2 0 1 4, mediante Acuerdo N o.

P S A A 1 4 - 1 0 1 45 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, dispuso trasladar 2 40 procesos en estado

de fallo «de la Sala Civil del TYíbunal Superior de Medellin, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala OvilFamilia y entre los 3 magistrados de la Sata Ciinl especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Antioquíai.

3. En v i r t ud del anterior acto administrativo se remitió el proceso a la Sala Civil-Familia del T r i b u n al Superior de Antioquia, q u i en lo recibió el 28 de octubre de 2 0 14 y en proveído 30 de abril de 2 0 1 5, se devolvió a la Corporación de origen, al considerar que el término otorgado p a ra fallar se encontraba vencido, sin que hubiese sido posible emitir la decisión de fondo. [Folio 18, c. 3

4. A través de providencia de 14 de julio siguiente, la Magistrada sustanciadora rechazó que t u v i e ra que a s u m ir de nuevo el conocimiento de la controversia, toda vez que «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado, se trata de una medida de carácter temporal para controlar que se cumpla con lo encomendado, y su inobservancia sólo trae consecuencias de carácter disciplinario y/o admin^trativo, pero no jurisdiccionah. [Folio 2 3, C.3]

5. En v i r t ud de lo reseñado, el ad-quem dispuso la remisión del diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a quien correspondía

conocer la apelación que formuló u no de l os extremos d el litigio. [Folio 25 vto., cuaderno 3] 2 Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-2636-00

n. CONSIDERACIONES

1. En m a t e r ia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores serán resueltos por la Sala de Casación Civil, n o r ma concordante con lo previsto en el artículo 16 de la l ey 2 70 de 1996, de ahí q ue esta instancia puede pronunciarse sobre el a s u n to planteado.

2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que t r a m i t a r an y resolvieran la apelación interpuesta frente al fallo dictado por el a-quo, m a n i f e s t a r on su negativa a proceder de la m a n e ra indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Familia de Antioquia, al vencerse el término establecido por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra p a ra proferir el fallo perdió la competencia p a ra decidir el asunto; en tanto, según expuso la Sala Civil del T r i b u n al Superior de Medellín «no implica per se que una vez fenecido el plazo acaezca la pérdida competencia del funcionario al que le fue asignado.

A efectos de determinar a cuál de las dos autoridades que aparecen involucrados en el asunto, le corresponde conocer la impugnación de la determinación d el a-quo,

conviene precisar que según el n u m e r al 5° del artículo 85 de la L ey 2 70 de 1996 u na de l as funciones de la Sala A d m i n i s t r a t i va de la mencionada Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir TYibunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-2636-00 Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. De otra parte, la l ey 1 2 85 de 2 0 09 estableció q ue el referido órgano administrativo ejecutará el p l an nacional de descongestión a través de la adopción de l as medidas pertinentes, entre l as cuales se contempla la de «redistribuirlos asuntos que los TYibunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita».

3. En ejercicio de l as facultades antes mencionadas, el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra expidió el Acuerdo P S A A 1 4 - 1 0 1 45 de 28 de abril de 2 0 1 4, en el q ue dispuso «trasladar 240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del más reciente al menos reciente, para ser

distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior de Antioquia y de igual forma, se estableció q ue «los procesos traslados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses. (Subrayado fuera d el texto). Plazo q ue f ue modificado en el Acuerdo N o. P S A A 1 410253 de 14 de noviembre de 2 0 1 4, en el q ue se indicó: «Los procesos trasladados deberán ser fallados en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de recepción de los mismos». (Resaltado d el Despacho). De lo q ue se desprende q ue a l as Salas Civil F a m i l ia y Civil Especializada en Restitución de Tierras del T r i b u n al de Antioquia, l es correspondía proferir fallo en l os a s u n t os 4 Radicación n." U001-02-03-000-2015-2536-00 remitidos p or su homologa de Medellín, s in q ue t u v i e r an competencia p a ra resolver otro tipo de solicitudes. Además, dicha facultad se radicó de m a n e ra temporal, pues se limitó a un término de seis meses a partir del recibo del respectivo proceso, vencido el cual el Juzgador perdía s us facultades p a ra resolver el a s u n t o. Al respecto ha dicho esta Corte que: Cuando lo expuesto en último término acontece, quien así conozca de un caso que le haya sido remitido, asumirá una competencia restringida a los

precisos limites trazados por el acto que disponga la redistribución, ni más ni menos; desde luego, al ser el Congreso de la República quien naturalmente ostenta las atribuciones para sentar reglas sobre las competencias de los Jueces y de las corporaciones, las que se broten como consecuencia de las redistribuciones implementadas no podrán tener más que un alcance pro tempore y circunscritas a los puntuales términos del respectivo acto administrativo. {CSJ AC, 5 de j u n io de 2 0 1 3, Rad. 2015-01010-01).

3. En e se orden de ideas, la S ala Civil-Familia d el T r i b u n al Superior de Antioquia, carece de atribuciones p a ra decidir la apelación que interpusiera u no de los extremos del litigio en el juicio de la referencia, toda vez que no profirió el fallo dentro del plazo señalado en los Acuerdos.

En efecto, el magistrado recibió el expediente el 28 de octubre de 2 0 1 4, fecha a partir de la c u al transcurrió i n f r u c t u o s a m e n te el tiempo fijado, s in q ue se dictara la coirespondiente sentencia. Radicación n.' 11001-02-03-000-2015-2636-00 De m a n e r a, q ue quien está llamado a resolver la impugnación es la Sala Civil de T r i b u n al Superior de ' Medellín, a quien inicialmente se le repartió, ante el decaimiento de la competencia de su homóloga. i En un caso similar esta Sala considero: Como la competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Antioquia para fallar el de ahora fue apenas temporal, circunscrita al maray impuesto en los citados Acuerdos, y como dentro del plazo aUi ' establecido no emitió el fallo, carece de atribuciones para seguir conocieruio el asunto y dictar la sentencia, mayormente si no se pierde de vista que conforme al artículo 121 de la Carta Política «ninguna autoridad del Estado podrá ejercer Junciones distintas de las que le atribuyen ta constitución y la ley (...) Con arreglo al ordenamiento, colígese, la competente natural para resolver el asunto es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, no tanto porque exista un verdadero conflicto de competencias, sino por un decaimiento o pérdida de ella, por parte de uno de los involucrados. (CSJ AC, 5 de j u n io de 2013, Rad. 2015-01010-01).

4. Se remitirá, entonces, el expediente a Corporación en ' iTiención y al otro juzgador colegiado se le comunicará lo resuelto.

III. DECISIÓN ' En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar q ue la Sala Civil d el T r i b i m al Superior del Distrito Judicial de Medellin es la competente

1 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-2636-00 p a ra de la apelación presentada contra la sentencia proferida en el juicio ejecutivo hipotecario reseñado. SEGUNDO. Remitir el expediente a la citada Corporación judicial y c o m u n i c ar lo decidido a la Sala CivilP a m i Ka d el T r i b u n al Superior d el Distrito Judicial de

Antioquia, enviándole copia de este proveído. TERCERO. Secretaria libre l os oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase, 7

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