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CSJ - AC7114-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7114-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPRBBSA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC7114-2015 Radicación laf 110O1-02-03-000-2015-D2647-0O Bogotá D. C, cuatro (4) de diciembre de dos m il quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Pasto y Tercero Civil del Circuito de Pereira.

L ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias Idarraga promovió acción popular contra Audifarma S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la \^a Panamericana CUe 8 # 33127 Pasto (Nariño). [Folio 1, c. 1]

2. C o mo fundamento de sus peticiones, señaló que Ja entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta s us servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generah y agregó que DO cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con un profesional intérprete y un guía intérprete Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02647-00 permanente, ni con «señales kiminosas, sonoras, avisos visuales» para garantizar la atención de l os ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo S° de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c. 1

3. En el acápite correspondiente del libelo, solicitó que Ja acción se tramite en los Juzgados Civiles Circuito de Pereira pues la sede principal es Pereira, amparado art. 16 ley 472/98», e indicó como lugar de notificación la «Caite 105 414-140 Zona Industrial Pereira». [Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la referida localidad, que en auto de 13 de agosto de 2015, se declaró incompetente porque consideró que la ubicación de vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Pasto, motivo por el cual según lo disponía el artículo 16 de la L ey 472 de 1998, eran los jueces de dicho municipio l os q ue debían a s u m ir el conocimiento. [Folio 6, c.l]

5. Al s er repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado Primero Civil d el Circuito de la referida localidad, que en proveído de 28 de septiembre de 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 472 de 1998 eligió presentarla en la ciudad de Pereira-Risaralda, donde se encuentra el domicilio d el demandado, p or lo q ue el juez de dicho sitio no debió desprenderse de la controversia. [Folio 12, c. I]

2 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02647-00

H. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto

planteado involucra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces cxrmpetentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en l os procesos de la naturaleza señalada, está delimitada p or l os fueros concurrentes que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue correspondan a las adternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub Judice, no existe duda alguna sobre el hecho de q ue el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de

Audifarma localizada en la calle 8 #33-127 de Pasto (Nariño), porque el establecimiento q ue funciona alli no cuenta c on un profesional interprete y guía de planta permanente, como tampoco c on señales luminosas, 3 Radicación n' 11001-02-03-000-2015-02647-00

sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005. En efecto, la m i s ma parte indicó al finalizar su libelo que «lugar de vulneración: CUe 8 433-127, Pasto Nariño», p or lo q ue es claro q ue es en ese lugar donde ocurren l as circunstancias fácticas que motivan la acción. Sin embargo, también solicitó, acogido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, q ue su demanda se tramitará ante los jueces de Pereira por ser la sede principal de la accionada.

4. En ese orden de ideas, aunque en la demanda se denuncia q ue el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Pasto, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de l as acciones populares, porque lo cierto es q ue éste f ue claro en su elección en dicho libelo, cuando señsdó q ue presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el precepto q ue determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención esta última de la q ue d i m a na c on nitidez q ue entendió dicha expresión como equivalente a la de ^ domicilio del demandado» empleada por la norma.

Luego, realizada la selección por el factor territorial del funcionario judicial q ue habría de conocer el proceso, Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02647-00

adscribiendo la competencia al del domicilio de la persona jurídica accionada, ésta queda radicada en el juez de ese lugar, a quien no le está permitido desconocerla, porque el ordenamiento adjetivo le atribuye esa decisión únicamente al actor popular.

5. La autoridad judicial que en un comienzo recibió la demanda es, entonces, la competente para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto. in. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira-Risaralda.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL 5

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