CSJ - AC7116-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7116-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente AC7116-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02662-00 Bogotá D. C, c u a t ro (4) de diciembre de dos m il q u i n ce (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado e n t re los J u z g a d os V e i n t i o c ho Civil C i r c u i to de Bogotá y Sexto Civil del C i r c u i to de Manizales (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1. El señor J a v i er E l i as A r i as Márraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra el B a n co Popular, v i n c u l a n do a la s u c u r s al
de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la A u t o p i s ta Norte c on Calle 183, local 104 del C e n t ro C o m e r c i al S a n ta Fe, Bogotá. [Folio l , c. 1]
2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, cuyo nombre o razón social, consigno (sic) en la parte de mi acción constitucional, presta sus servicios PÚBLICOS, a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público» Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02662-00 y agregó que «en su local comercial donde presta sus servicios, no cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso público de la
ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas».
3. De i gual f o r ma en el libelo indicó el actor q ue «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó q ue «la vulneración se encuentra en la dirección Autopista
Norte con calle 183, local 104, Santa fe, Bogotá». [Folio 1, c. 1]
4. El a s u n to se asignó p or reparto al J u z g a do Sexto Civil del C i r c u i to de Manizales, que en a u to de 27 de agosto de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te p o r q ue «si el lugar donde
ocurre la supuesta vulneración es en Bogotá DC, y si aportó una dirección que corresponde a esa ciudad, es porque allí se encuentra ubicado el domicilio del accionado; por ende es a dicho distrito donde debe acudir el actor para reclamar los derechos que considera le están siendo violentados al colectivo de personas que hoy dice proteger». Folio 5, c. 1
5. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do V e i n t i o c ho Civil d el C i r c u i to de Bogotá, q ue en proveído de 30 de septiembre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, con f u n d a m e n to en q ue «no le asiste razón al Juzgado 6° Civil del Circuito de Manizales, en haber declarado su incompetencia, ya que conforme a la norma en cita, es facultad del actor popular escoger el
lugar de presentación de su demanda» y en este caso «aquél solicitó expresamente darle trámite en dicha sede judicial con fundamento en lo previsto en el art. 16 de la Ley 472 de 1998 y en escrito remitido vía correo electrónico del 1° de septiembre de 2015, manifestó que "a prevención" decidió presentarla ante el Juzgado de la ciudad de Manizales». [Folio 15, c. 1 2 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02662-00
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en p r i m er l u g ar que, c o mo el conflicto p l a n t e a do i n v o l u c ra d os j u z g a d os de diferente distrito judicial, esta S a la es c o m p e t e n te p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de P r o c e d i m i e n to Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado p or el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del a n t e r i or precepto se d e d u ce q ue la atribución de c o m p e t e n c ia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es q ue estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las a l t e r n a t i v as fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá a p a r t a r se de ella.
3. En el a s u n to sub-judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la s u c u r s al d el B a n co P o p u l ar q ue se u b i ca en la A u t o p i s ta N o r te Bogotá, p o r q ue allí la e n t i d ad no c u e n ta c on servicios
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02662-00 sanitarios p a ra el u so de la ciudadanía en general y de la población que se e n c u e n t re en discapacidad. En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar que «la
vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue la «vulneración se encuentra en la dirección Autopista Norte con Calle 183 LC 104 Santa Fe, Bogotá D.C», p or lo que es claro que en el último lugar es donde o c u r r en l as c i r c u n s t a n c i as fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, p u es no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió p r e s e n t ar su d e m a n da a n te el J u ez Civil del C i r c u i to de Manizales, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or d el territorio de o c u r r e n c ia de l os h e c h os n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a. De o t ra parte, no h ay lugar a predicar que en el j u ez que recibió en p r i m er lugar el libelo se radicó la competencia a prevención, porque en el caso analizado a h o r a, el accionante, si b i en hizo el p r o n u n c i a m i e n to de h a b er o c u r r i do la vulneración a lo largo y a n c ho d el
territorio nacional, también refirió específicamente a la edificación de la e n t i d ad financiera accionada localizada en 1 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02662-00 la c i u d ad de Bogotá, q ue luego identificó p or su n o m e n c l a t u r a.
4. En ese o r d e n, si en este a s u n to no se p u e de a t e n d er la opción ejercida p or el actor, y c o mo únicamente se conoce q ue el l u g ar d o n de está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Bogotá, se a s i g n a ra la c o m p e t e n c ia al f u n c i o n a r io de ésta ciudad.
En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta S al indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. ( C SJ A C, 19 de octubre de 2 0 1 5, R a d. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).
5. Por lo d i s c u r r i d o, se remitirá el expediente al j u ez al q ue planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad j u r i s d i c c i o n al implicada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la C o r te S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el c o m p e t e n te p a ra conocer la
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02662-00 acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do V e i n t i o c ho Civil del C i r c u i to de Bogotá.
SECUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do Sexto Civil del C i r c u i to de M a n i z a l es (Caldas), y al interesado.
Notifíquese y Cúmplase 6