CSJ - AC7116-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7116-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7116-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00

Barichara - Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de AbejorralAntioquia y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el Juez Promiscuo Municipal de Abejorral, el Banco Agrario de Colombia S.A., pidió librar mandamiento de pago contra Gloria Elsy Arroyave Osorio y Álvaro Enrique Quiñones Maduro por la obligación insoluta incorporada en el pagaré n.° 013026100010217, los intereses corrientes y moratorios, entre otros conceptos 1, manifestando que , le correspondía la atribución por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de la parte demandada y la cuantía.

2.- Mediante auto del 27 de enero de 2025, esa autoridad dispuso rechazar por competencia el conocimiento

1 Seguro de vida, comisiones de garantías especiales y los accesorios causados conforme al numeral 5 y 16 de la carta de instrucciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 2

del ejecutivo y ordenó su envío a los estrados Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Oficina de Reparto) al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del

Municipales de Bogotá D.C. (Oficina de Reparto) al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , haciendo referencia a lo resuelto por esta Corporación en el auto CSJ AC4915-2024.

4.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, por medio de proveído del 27 de marzo de 2025 , declinó dicha atribución argumentando que , según la cuantía del asunt o «$28.231.652», debía ser estudiada por los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.

5.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , en decisión del 17 de septiembre de 2025 , planteó el conflicto negativo de competencia2, al estimar que , debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal, según el cual en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Tesis que sustentó en las decisiones CSJ

AC2346-2018, AC49532019 y AC3191-2023.

2 Ello, tras tres memoriales de impulso procesal presentados por el ejecutante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 3

2 Ello, tras tres memoriales de impulso procesal presentados por el ejecutante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 3

Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez con sede en Abejorral, toda vez que: (i) contaba con una sucursal u oficina en dicho territorio y (ii) el domicilio de la parte demandada se encontraba en ese municipio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 4

frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 4

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.

Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone qu e, en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 5

Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, según se evidencia en el certificado que obra en el plenario, el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Abejorral (Antioquia) , donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída3, además de que en esa municipalidad el banco

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Abejorral (Antioquia) , donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída3, además de que en esa municipalidad el banco ejecutante posee una oficina que tiene la categoría de agencia4, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor . En ese

3Archivo digital «002DemandaYAnexos», fls. 9-10, expediente digital. 4 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 6

contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese lugar.

Con ese panorama, se observa que el despacho Promiscuo Municipal de esa ciudad no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168 -2024,

AC4204-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC8068-2024,

presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168 -2024, AC4204-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC8068-2024, AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025, AC3197-2025, AC6987-2025 y AC6988-2025, entre muchos otros.

4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 7

5.- Finalmente, se exhorta al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad para que, en lo sucesivo, otorgue a los trámites de su competencia la diligencia y celeridad que le son exigibles en el marco del servicio de justicia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el expediente le fue repartido desde el 9 de abril de 2025 5, sin embargo, pese a los múltiples requerimientos de impulso procesal formulados por el demandante, únicamente hasta el 17 de septiembre de este año, se promovió el conflicto negativo, desprendiéndose del conocimiento del asunto . Tal dilación desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los derechos de las partes involucradas.

III. DECISIÓN

del conocimiento del asunto . Tal dilación desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los derechos de las partes involucradas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral – Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.

5 Archivo «012Secuencia64728Acta», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04837-00 8

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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