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CSJ - AC7119-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7119-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC7119-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02663-00 Bogotá, D. C, cuatro (4) de diciembre de d os m il catorce (2014). Se decide el recurso de queja q ue i n t e r p u so la parte d e m a n d a n te c o n t ra la providencia proferida el veintidós de j u l io de dos m il quince, por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a, mediante la c u al declaró desierto el recurso extraordinario de casación f o r m u l a do c o n t ra la sentencia de veinte de m a yo de dos m il quince.

I. ANTECEDENTES

1. B l a n ca María Torres demandó a Alfredo, Javier y María Torres Reyes, a fin de q ue se le reconociera c o mo heredera de la causante A na J u d i th Reyes y en consecuencia, se dejara s in efectos el fallo aprobatorio de la Radicación n." U0Q1-02-O3-0OCK2015-02663-00 partición proferida en el proceso de sucesión de la m e n c i o n a da fallecida. [Folio 1

2. El Juzgado Primero Promiscuo de F a m i l ia de Facatativá profirió sentencia de p r i m e ra instancia el 26 de noviembre de 2 0 1 4, concedió parcialmente las pretensiones

de la d e m a n da [Folio 3 a 5 3T al decisión, al ser apelada por el d e m a n d a n t e, f ue modificada p or el Tribunal, concediendo todas l as peticiones de la d e m a n da tal y como consta en la sentencia de 20 de m a yo de 2 0 1 5. (Folios I a 20]

4. C o n t ra esta última providencia, el apoderado judicial de la d e m a n d a da Blanca María Torres Reyes formuló el recurso de casación. [Folio 22]

5. Previamente a pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación, en a u to de 11 de j u n io de 2 0 1 5, el a - q u em ordenó justipreciar el interés p a ra recurrir d el interesado, de conformidad con lo n o r m a n do en el artículo 3 70 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 25]

5. El 1° de julio de 2 0 1 5, el T r i b u n al fijó la s u ma de $300.000.00 como gastos del dictamen y ordenó a la parte recurrente pagar esos dineros. [FoHo. 29

7. Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2 0 1 5, el auxiliar de la justicia informó q ue la interesada no había pagado los gastos ordenados. [Folio 30

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02663-00

8. A n te esa circunstancia, el ad-quem declaró desierto

el recurso de casación mediante providencia de 22 de julio de 2 0 1 5, bajo el a r g u m e n to que el d i c t a m en decretado no fue practicado por culpa de la parte recurrente. [Folios 32].

9. C o n t ra t al determinación, la recurrente i n t e r p u so reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias p a ra acudir en queja. [Folios 33 a 34].

10. Al ser negado el p r i m e ro de esos recursos y luego de cu mplirse las exigencias del artículo 3 78 del Código de Procedimiento Civil, el actor presentó ante la Corte su inconformidad. (Folio 37 a 39]

11. En sustento de la impugnación, sostiene q ue no t u vo c u l pa en ei no pago de l os dineros ordenados c o mo gastos, pues dicha situación obedeció a q ue no p u do c o m u n i c a r se con el perito p a ra sufragarle dichos gastos, por lo que no lé era aplicable la sanción dispuesta en el artículo el T r i b u n al debió hacer u so de la facultad dispuesta en el n u m e r al 6" d el artículo 2 36 e/usdem, si consideraba necesario el dictamen, es decir, que independientemente de que cancelaran l os mencionados r u b r os el juzgador o r d e n a ra al auxiliar de justicia realizar la experticia.

De igual f o r ma señaló, q ue si bien la citada n o r ma dispone u na castigo, no se podía i tener como sanción la pérdida

del derecho» y de ahí q ue cuando lo aplique el ad-quem debe tomar en consideración el cariz punitivo que le es inherente ha de ser restringido», porque de lo contrario, estaría violando el 3 Radicación n." UOOl-02-03-000-2015-02653-00 principio de interpretación que debe tener el juez de alzada dentro d el recurso de casación, al dejar a la suerte d el perito si es o no procedente la impugnación extraordinaria.

n. CONSIDERACIONES

1. El marcado carácter dispositivo que se predica del recurso de casación, implica que corresponde al recurrente adelantar, o p o r t u na y adecuadamente, todas las gestiones necesarias para que se conceda, se a d m i ta y se tramite esa impugnación extraordinaria.

D i c ha exigencia se justifica si se tiene en cuenta que, a la postre, por esta vía se busca controvertir la fuerza de u na sentencia q ue ha agotado l as instancias y que, p or lo m i s m o, goza de las presunciones de legalidad y acierto, de m o do q ue el i m p u g n a n te ha de obrar c on presteza y p r o n t i t ud con m i r as a cumplir las cargas que establece la ley, so pena de perder la oportunidad de que sus reclamos sean abordados por la Corte.

2. A h o ra bien, el artículo 3 70 d el Código de Procedimiento Civil, establece q ue en aquellos eventos en los cuales es f<necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la

procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente». 4 Radicación n." UOOl-02-03-000-2015-02663-00 La n o r ma añade, a continuación, que ^si por culpa del recurrente «?TO se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia». Se trata, pues, de u na verdadera carga procesal q ue pesa sobre l os h o m b r os d el recurrente, esto e s, u na conducta que la ley espera que el litigante realice y que, de no ser atendida, sólo tiene repercusiones negativas frente a él.

3. De e se modo, según la n o r ma transcrita, corresponde al recurrente facilitar la realización d el d i c t a m en con el fin de justipreciar el interés p a ra recurrir.

Y claro, ello implica que el censor s u m i n i s t re al perito los datos o las cosas necesarias p a ra rendir su informe, o que p e r m i ta el acceso a l os lugares q ue deben inspeccionarse con ese fin. Pero además de lo anterior, la referida carga también se extiende al pago de las s u m as que se fijan p a ra cubrir los «gastos» y viáticos d el auxiliar de la justicia, pues tales e m o l u m e n t o s, entendidos como l os dineros q ue se emplearán para desarrollar de m a n e ra idónea la labor técnica o científica encomendada, p u e d en resultar

indispensables para que ei perito h ^a averiguaciones, se traslade o, en todo caso, adquiera materiales o l os elementos fundamentales para la experticia. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02663-00 No atender e sa exigencia, p or descuido o p or desinterés, conduce necesariamente a la deserción d el recurso, pues en t an riguroso escenario, e se proceder es reflejo de u na culpa q ue tiene efecto inmediato en la frustración d el dictamen y, de contera, en la imposibilidad de determinar la procedencia de la casación.

4. Así lo entendió la Corte en diferentes pronunciamientos. Precisamente, en un caso de similares

perfiles al de ahora, esta Sala resaltó: [EJl hecho de que el recurrente en casación no cumplió oportunamente con esa carga procesal impuesta para poder justipreciar el interés para acudir en casación,..Según se anotó en esa oportunidad, "vara el cumplimiento de la carga impuesta en la diligencia de posesión no era necesario tomar contacto personal o telefónico con el perito, sino haber acreditado, dentro de los cinco días siguientes a esa actuación procesal el pago de la suma señalada para gastos provisionales, mediante el titulo judicial correspondiente. C on e se m i s mo criterio y en otro evento similar, la Corte señaló que: (...) en consideración a que la parte interesada no canceló la cifra asignada por el concepto a que se ha hecho alusión dentro de ta oportunidad que para ello fijo el ad quem, se procedió en la forma arriba indicada, esto es, se declaró desierto el recurso de

casación", lo cual "se acompasa con lo previsto en las normas legales que disciplinan la temática relacionada con el mecanismo extraordinario interpuesto.» de ahí que «...el silencio que guardó la parte interesada durante el mismo -términosignificó su 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02663-00 clausura y con ella la preclusión para satisfacer el referido pago, desatención con fundamento en la cual el Tribunal edificó un motivo suficiente para declarar, con apoyo en el mencionado inciso 1" del artículo 370, la deserción que a través del recurso de queja se pretendía combatir... en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal para declarar la comentada deserción consultan con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable a la materia.

5. De acuerdo c on lo q ue viene de analizarse, cabe concluir q ue hizo bien el T r i b u n al al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la d e m a n d a da B l a n ca María Torres Reyes contra la sentencia de segundo grado, en la m e d i da en que el dictamen allí decretado se dejó de practicar por hechos atribuibles al recurrente, esto es, p or no pagar los gastos que solicitó el perito c on el fin de llevar a cabo su gestión.

En efecto, de l as copias d el expediente, se denota el desinterés de la parte recurrente frente a la suerte de la experticia, pues no se e n c u e n t ra justificación para que, no obstante de haberse posesionado el perito desde el 1° de

julio de 2 0 1 5, no hubiere intentado un acercamiento con él, a fin de hacer evidente el deber de colaboración que, frente a los auxiliares de la justicia, la ley procesal civil le i m p o ne a las partes (art. 2 42 C.P.C.). Para la Corte, alegar ahora, que se no canceló la s u ma porque la interesada no se p u do c o m u n i c ar con el auxilisir de justicia o que éste no se contactó con ella para exigirle el pago d el r u b ro ordenado, no deja de ser u na excusa más, 7 Radicación n." UOOl-02-03-000-2015-02663-00 en especial, cuando para el c u m p l i m i e n to de t al carga i m p u e s ta en la diligencia de posesión, no era indispensable que la recurrente h a b l a ra o tuviera contacto personal con el experto, sino q ue bastaba c on q ue acreditara haber sufragado dentro de l os cinco días siguientes a e sa actuación procesal, el desembolso de la s u ma señalada p a ra gastos provisionales, mediante el título judicial correspondiente.

6. Igualmente, debe observarse q ue la posibilidad de q|ue l as partes se valgan d el recurso de casación, está sometida ai agotamiento de precisas formalidades q ue previamente se h an establecido en n o r m as de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por ende, el hecho de que el T r i b u n al verifique la satisfacción de las cargas allí previstas, garantiza el derecho al debido proceso y el respeto por las f o r m as propias de cada juicio, sin que con ello se vulnere la

efectividad de los derechos sustanciales.

7. En esas condiciones, la queja no puede abrirse paso.

m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la d e m a n d a da B l a n ca María Torres Reyes contra la sentencia proferida el veinte de m a yo de dos s Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02663-00 m il quince por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de C u n d i n a m a r c a. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al T r i b u n al de origen p a ra q ue forme parte d el expediente respectivo. Notifíquese y cúmplase.

A K E L \ ^ ^ A Z AR RAMÍREZ

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