CSJ - AC7127-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7127-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7127-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03839-00

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de San Miguel de Sema y Guatavita, respecto del conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar promovida en favor de María Casas.1

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 20242, la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema avocó conocimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar en favor de María Casas. El 30 de diciembre de 20243, se impuso medida de protección definitiva y, entre otras, se le ordenó a Pedro Sarmiento desalojar la residencia a fin de evitar futuros escenarios de violencia.

2. El 3 de enero de 20254, esa autoridad -de oficiocitó a conciliación a las partes a efectos de determinar la custodia

1 Versión para efectos de publicación. En virtud de lo establecido por esta Sala en el Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones familiares para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folio 3, Archivo 002, Cuaderno Principal. 3 Folio 32, ibidem. 4 Folio 49, ibidemRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 2

y alimentos en favor de los hijos menores de edad. En esta

3 Folio 32, ibidem. 4 Folio 49, ibidemRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 2

y alimentos en favor de los hijos menores de edad. En esta decisión, se dejó el cuidado de los niños a cargo de su madre.

3. No obstante, el 18 de febrero de 20255, la Comisaría de Familia de San Miguel se apartó del conocimiento del asunto por cuanto la beneficiaria de la medida había

cambiado su domicilio. Señaló que:

conforme al seguimiento por la trabajadora social de la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, Boyacá, de fecha 17 de febrero de 2025, donde señaló lo siguiente:

(...) Situación actual de la víctima: refiere que no ha tenido contacto alguno con el presunto agresor desde su separación.

  • Actualmente, se encuentra residenciada en una finca ubicada en la vereda Natillo, municipio de Guatavita, Boyacá…

Observaciones:

  • La única solicitud pendiente por parte de la señora María Casas es que el presunto agresor y padre de sus hijos cumpla con la obligación de responder por la cuota de alimentos correspondiente…

Así las cosas, conforme al informe de la trabajadora social se entrevistó telefónicamente con la señora María Casas donde señaló que actualmente su lugar de residencia en la casa del señor Gerardino Huertas, ubicado en la Vereda Natillo del municipio de Guatavita del departamento de Boyacá.

4. Allegadas las diligencias, la Comisaría de Familia de Guatavita -con providencia del 15 de febrero de 2025Gerardino Huertas, ubicado en la Vereda Natillo del municipio de Guatavita del departamento de Boyacá.

4. Allegadas las diligencias, la Comisaría de Familia de Guatavita -con providencia del 15 de febrero de 2025manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sin embargo, ordenó remitirlo al

Tribunal de Cundinamarca. Expuso que:

este Despacho, deberá abstenerse de avocar conocimiento de la medida de protección, tratándose que la misma ya fue resuelta de fondo por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, por lo tanto, la autoridad inicial, es quien mantendrá la competencia, con

5 Folio 55, ibidem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 3

independencia a que el domicilio de la víctima se haya modificado. Al respecto la ley 294 de 1996, consigna:

"ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.".

Lo enunciado con anterioridad implica, que ya se resolvió de fondo la protección hacia una víctima de violencia intrafamiliar, por tanto, mantendrá la competencia dicha autoridad que resolvió lo pertinente, para su ejecución y cumplimiento, esto es, conocería incluso por presunto incumplimiento, así la víctima haya cambiado

tanto, mantendrá la competencia dicha autoridad que resolvió lo pertinente, para su ejecución y cumplimiento, esto es, conocería incluso por presunto incumplimiento, así la víctima haya cambiado de domicilio. Diferente es, si la medida de protección expedida fuere de carácter PROVISIONAL...

Vale acotar, que en el caso particular, la víctima está domiciliada en jurisdicción del municipio de Guatavita, luego, la autoridad de origen, podrá comisionar un seguimiento domiciliario en caso de ser requerido ante la Comisaría de Familia de Guatavita, o incluso solicitar al comando de estación de policía del municipio de Guatavita, su protección y seguimiento, lo cual no implica que la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, deba perder la competencia del caso, pues tal como lo refiere la norma, es la autoridad de origen que expidió la orden de protección, y que se pronunció de fondo, por lo tanto, está en cabeza suya el conocimiento del proceso.

Bajo los argumentos expuestos, es que se considera que la Comisaría de Familia de Guatavita, no tiene competencia para conocer del proceso de medida de protección, pues quien debe continuar con el conocimiento del mismo es la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema; sin embargo, previniendo que la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, insista en declararse no competente, y evitar que la víctima quede desprotegida, esta autoridad se ve obligada a proponer conflicto negativo de competencia.6

5. El 31 de marzo de 20257, la Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de

desprotegida, esta autoridad se ve obligada a proponer conflicto negativo de competencia.6

5. El 31 de marzo de 20257, la Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el conocimiento del conflicto por cuanto las Comisarías involucradas eran de diferente distrito judicial. En consecuencia, lo emitió a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado.

6. La Sala de Consulta y Servicio Civil -con auto del 9 de julio de 2025afirmó que no era competente para resolver

6 Archivo 001, Cuaderno principal. 7 Archivo 007.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 4

el conflicto toda vez que las Comisarías estaban ejerciendo funciones jurisdiccionales. Y, remitió el asunto a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distinto distrito judicial.

2. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los Jueces de Familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía». No obstante, esa circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión

familia, notarios e inspectores de policía». No obstante, esa circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión pues, de lo contrario, le atañe dirimirla al respectivo Tribunal Superior, cuando aquéllos estén adscritos a distintos Circuitos, pero al mismo Distrito Judicial. O a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

En efecto, el trámite de violencia intrafamiliar en cuestión es de naturaleza judicial si se tiene en cuenta que la decisión final es susceptible de control ante el Juez de Familia, según el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000. La misma disposición remite al Decreto 2591 de 1991 en punto a las normas procedimentales en caso de incumplimiento de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 5

medidas de protección impuestas, siempre que «su naturaleza lo permita». Así lo ha reconocido la Sala en CSJ AC1375-2020, AC1664-2021 y AC4433-2022, entre otros.

Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo

materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».

Bajo esa óptica, el artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia señala en su numeral 4° que es función de los Comisarios de familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar». Sobre el particular en CSJ AC889-2019 se memoró lo expuesto en CSJ AC 5 jul. 2013, rad. 201202433-00, en el sentido de que si bien:

(…) el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.

3. En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de

3. En un procedimiento de violencia intrafamiliar, reglado en la Ley 294 de 1996, se distinguen dos fases: La primera corresponde a la etapa de conocimiento donde, previa audiencia de la persona denunciada y práctica de pruebas se decide si hay lugar o no a imponer medidas deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00

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protección a favor de la víctima. La segunda, es posterior y no siempre se da, pero puede suscitarse en caso de que la víctima denuncie nuevos hechos de violencia derivados del mismo conflicto o el incumplimiento de las medidas decretadas en la primera fase. Ambas, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces de familia en dichas causas, están a cargo de la autoridad que la acogió en un comienzo. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 10 de la Ley 575 de 2000, a cuyo tenor: «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección». Sobre el particular, la Sala en CSJ AC764 de 2017, reiterado entre otros en AC4433-2022, indicó que:

(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.

3.1. Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia

De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento.

3.1. Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia no varía con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución -en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis: asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes. La Sala, respecto del anotado principio, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022, precisó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00 7

(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…). Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.

3.2. Así pues, en los procedimientos de violencia

calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio.

3.2. Así pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla.

4. En el caso objeto de estudio, la víctima ya goza de medidas de protección definitivas, las cuales fueron impuestas por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema. Por lo tanto, a dicha autoridad le compete conocer del trámite posterior, con independencia del traslado de domicilio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema es la competente para conocer del asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03839-00

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SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría de

Familia de Guatavita.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión.

Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

autoridad referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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