CSJ - AC7152-2024 [2017-00221-01]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC7152-2024 [2017-00221-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC7152-2024 Radicación n° 76001-31-03-002-2017-00221-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Jorge Enrique Ordó ñez Medina , para sustentar el recurso de casación inter puesto frente a la sentencia del 23 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación y personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se solicitó declarar que el demandante adquirió por prescripción el dominio del 100% de la finca denominada «Casa Riccione», que corresponde a tres lotes de terreno con sus mejoras y edificaciones, ubicados en la Vereda San Miguel, Corregimiento Saladito del municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, ordena r la cancelación de losRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 2
registros de propiedad que ostenta Inversiones Puerto de la Cruz S.A. , así como de las medidas cautelares que pesen sobre el inmueble.
2.- Como sustrato fáctico, se relató que el demandante ostenta la posesión del inmueble pretendido con ánimo de señor y dueño desde hace más de 20 años. En 1997 el señor
sobre el inmueble.
2.- Como sustrato fáctico, se relató que el demandante ostenta la posesión del inmueble pretendido con ánimo de señor y dueño desde hace más de 20 años. En 1997 el señor Juan Luis Dávila Aguirre le entregó la finca como pago por su labor de abogado de la inmobiliaria Sidal Ltda., de la que aquel era propietario y representante legal.
El demandante ha ejercido posesión material sobre el bien con actos como la contratación de mano de obra para arreglos y adecuación de la casa principal , pesebreras, mantenimiento de las piscinas, sembrados y reparaciones locativas. También ha alquilado la finca para eventos sociales y ha realizado gestiones ante la administración municipal de Cali relacionadas con ese inmueble.
3.- La sociedad convocada se opuso al éxito de las pretensiones y presen tó excepciones de mérito que denominó: «inmueble fuera del comercio», «inmuebles no susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio », «falta de animus del presunto poseedor», «falta de corpus del presunto poseedor» y «falta de pruebas de la posesión »1. Además, formuló demanda de reconvención2.
1 Folios 319 – 323, cuaderno1principal digitalizado. 2 Cuaderno4 digitalizado.Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 3
El curador ad litem designado a las personas indeterminadas no alegó medios de defensa.
4.- Por auto del 26 de junio de 2019, se ordenó la vinculación al proceso de la Corporación Autónoma del Valle
3
El curador ad litem designado a las personas indeterminadas no alegó medios de defensa.
4.- Por auto del 26 de junio de 2019, se ordenó la vinculación al proceso de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca -C.V.C.-, para que procediera con «la defensa de los intereses que correspondan en los inmuebles objeto de prescripción»3.
5.- El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de pertenencia; declaró no probadas las excepciones propuestas por el convocado en reconvención; declaró que el dominio pleno y absoluto de la finca denominada « Casa Riccione », le corresponde a Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación y le ordenó al demandado en la acción reivindicatoria restituir el bien.
6.- Al desatar la apelación, el superior confirmó el fallo de primer grado, pero por razones distintas. Para resolver de ese modo, en síntesis, expuso:
Teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones se atribuyó a la imprescriptibilidad del inmueble por su ubicación en una zona de reserva forestal , además de estar en un área protegida y de alto riesgo, y como algunos de los reparos están dirigidos a combatir esa inferencia, se procederá a definir en primer lugar si se trata de un bien de esa naturaleza.
3 Folio 246, cuaderno digitalizado1principal.Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 4
Mediante la Ley 2 de 1969, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la
4
Mediante la Ley 2 de 1969, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecieron en el país diferentes «Zonas Forestales Protectoras », entendiéndose por tales, e l «espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales».
La declaratoria de área protegida implica que se establezcan algunas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o se impongan obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia. Sin embargo, un área forestal protectora no puede ser confundida con el área de dominio público, la cual sí tiene como características ser inalienable, imprescriptible e inembargable, según lo dispone el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali.
Revisados los certificados de tradición de los inmuebles pretendidos, se advierte que son de propiedad privada, y no son considerados bienes de uso público, por ende , pueden ser adquiridos por prescripción.
Se probó que dichos predios están ubicados en gran parte dentro de la «Reserva Forestal Protectora Nacional de la Elvira»,Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 5
ser adquiridos por prescripción.
Se probó que dichos predios están ubicados en gran parte dentro de la «Reserva Forestal Protectora Nacional de la Elvira»,Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 5
y que en cada uno de los certificados de tradición se inscribió durante el proceso la Resolución No. 5 del 5 de abril de 1943 que declaró esa zona como reserva forestal protectora nacional y la Resolución 125 del 9 de diciembre de 1998 que refiere la prohibición de subdivisión y fraccionamientos, pero esas circunstancias, por sí solas, no les dan la característica de imprescriptibles, solo demuestran que están supeditados a reglas que limitan su uso con fines de protección y conservación.
Así las cosas, no es necesario resolver el reparo acerca de que se conceda la acción frente a la porción de terreno que se encuentra por fuera de la reserva forestal, toda vez que no se trata de un bien imprescriptible, sin embargo, esto no es suficiente para revocar la decisión apelada, dado que solo se trata de uno de los requisitos de la acción.
La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es consistente al señalar que el triunfo de quien se considera poseedor, habiendo sido alguna vez mero tenedor, exige probar: «(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), (…). (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto
las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), (…). (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad de l vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil». Si la relación de la persona con el inmueble empezó a título de tenencia, debe demostrar cuándo inició la posesión.Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 6
No están llamados a prosperar los reparos 4.1., 4.2, 4.7., por cuanto quedó acreditado que el demandante ingresó a los inmuebles a usucapir reconociendo dominio ajeno . En su interrogatorio de parte confesó que llegó allí tiempo antes de que se efectuara la escritura de compraventa del 22 de septiembre de 1994 de la Notar ía Segunda del Círculo de Cali, mediante la cual Inversiones Puerto de la Cruz S.A. adquirió los bienes objeto de litigio, y aceptó que conoció de la compraventa del actual propietario por h aber participado en la elaboración de dicha escritura.
Respecto a la f alta de ánimo de señor y dueño del promotor, se encuentra como antecedente que el día 6 de noviembre de 2012, al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes involucrados en este proceso,
promotor, se encuentra como antecedente que el día 6 de noviembre de 2012, al oponerse a una diligencia de secuestro sobre los mismos bienes involucrados en este proceso, aduciendo una negociación igualmente poco verosímil en la diligencia de secuestro, allegó una escritura pública en donde también interviene como agenciada la señora Ruth Marina. La Juez Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá mediante proveído de 10 de agosto de 2015, rechazó tal oposición, por considerar que no se encontraba en esos inmuebles en calidad de poseedor y esa decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
Dentro de esta actuación se acreditó la entrega que le hizo Juan Luis Dávila Aguirre al demandante, la cual independientemente de lo dicho por aquél y como pudiera entenderse por los testigos, «solo puede interpretarse que lo fue a título de tenencia ». Sobre este tipo de situaciones , cuando no existe documento que acredite la tenencia del demandante,Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 7
ha dicho la Corte Suprema de Justicia que , si no se comprueba la posesión del ocupante, se entiende que se encuentra en calidad de tenedor.
Lo anterior es suficiente para concluir que, al momento de ocupar el inmueble el demandante no pudo tener la convicción de hacerlo como poseedor, por conocer a su propietario al haber intervenido en la elaboración de la escritura pública por la cual la sociedad demandada adquirió la titularidad del dominio, vicisitud que lo despoja del ánimo de señor y dueño que exige esa condición.
propietario al haber intervenido en la elaboración de la escritura pública por la cual la sociedad demandada adquirió la titularidad del dominio, vicisitud que lo despoja del ánimo de señor y dueño que exige esa condición.
El cambio de tenedor a poseedor, reclama el abandono inequívoco de esa precaria condición, para asumir la de poseedor material, lo que significa, de un lado, desconocer dominio ajeno, y del otro, comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa; el simple transcurso del tiempo no genera esa modificación, la que tampoco se produce automáticamente por una circunstancia ajena al comportamiento del tenedor y propia del propietario . Por consiguiente, el tenedor que luego se reputa poseedor no puede sacar avante sus pretensiones probando solo la ejecución de hechos a que solo da derecho el dominio, sino que debe acreditar , «(i) las circunstancias en las que surgió su voluntad de mutar su calidad a poseedor, y (ii) la manera en la que la dio a conocer al propietario inscrito, así, una vez configurados esos elementos se puede establecer con claridad la terminación de la tenencia y el inicio de la posesión que confiere el derecho a usucapir».
En este caso, el momento en que el demandante cambióRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 8
su calidad de mero tenedor y pasó a ser un poseedor sin reconocer dominio ajeno, solo ocurrió a partir del 6 de noviembre del año 2012, cuando se opuso a la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre los inmuebles aquí perseguidos dentro del proceso ejecutivo conocido por el
reconocer dominio ajeno, solo ocurrió a partir del 6 de noviembre del año 2012, cuando se opuso a la diligencia de secuestro llevada a cabo sobre los inmuebles aquí perseguidos dentro del proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
En esa medida, los actos ocurridos antes del 6 de noviembre de 2012, mencionados por algunos de los testigos, constituyen actos equívocos, porque los puede realizar tanto un tenedor como un poseedor y t ampoco resultan actos posesorios la construcción de mejoras alegadas por el actor o el hecho de haber habitado en los inmuebles . Además, la construcción de algunas de esas mejoras como lo es la casa principal es preexistente a la entrega de los inmuebles al demandante y así lo confesó él en su interrogatorio al indicar que la casa principal ya estaba construida cuando llegó a la finca, al igual que otra casa en madera que ya no se encuentra en el predio.
Igual suerte corre la negociación que confes ó haber realizado el demandante con Román Joaqui Túquerres en el año 2002, sobre la venta de una porción de terreno del lote 1, porque ese acuerdo no demuestra un acto de rebeldía frente al derecho de la sociedad Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, además, la venta de cosa ajena es válida en nuestro ordenamiento. En cuanto a los recibos de compra de productos para el mantenimiento de la finca, contratos de arrendamiento, peticiones realizadas a dife rentes entidades en calidad de poseedor y los pagos por concepto deRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 9
arrendamiento, peticiones realizadas a dife rentes entidades en calidad de poseedor y los pagos por concepto deRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 9
impuestos, debe decirse que todos son posteriores a la fecha en que el actor se opuso a la diligencia de secuestro, por lo que lucen irrelevantes, en la medida que , presentada la demanda en el año 2017, no podrían cumplir las exigencias temporales para la prosperidad de las pretensiones.
Si bien las pruebas practicadas dan cuenta de hechos que pueden ser útiles para acreditar el corpus, resultan insuficientes para esclarecer el animus domini de quien reconoció pacíficamente dominio ajeno sobre aquello que detentaba, pues lo cierto es que no puede pretenderse que las mismas conductas que alguna vez se ejecutaron por la mera tenencia, sirvan luego como prueba de posesión.
Como el término de prescripción solo puede contarse a partir del 6 de noviembre de 2012 y hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que se interpuso la demanda, el actor apenas llevaba como poseedor 4 años y nueve meses, resulta irrelevante cualquier discusión de si se tiene en cuenta el término de 20 años referido en la Ley 50 de 1936 escogido por el demandante, o el de 10 años contemplado en el artículo 4º de la Ley 791 de 2002, pues en ninguno de esos eventos se cumpliría el requisito temporal.
Por otra parte, no es de recibo la inconformidad acerca de que operó la confesión ficta . Al evaluar en conjunto lo s elementos de convicción obrantes en el expediente, está
eventos se cumpliría el requisito temporal.
Por otra parte, no es de recibo la inconformidad acerca de que operó la confesión ficta . Al evaluar en conjunto lo s elementos de convicción obrantes en el expediente, está probado que el demandante ingresó a los inmuebles reconociendo dominio ajeno y que solo mutó su calidad de tenedor a poseedor en el momento en que se opuso a laRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 10
diligencia de secuestro, por lo que el requisito del tiempo para adquirir por prescripción no se cumplió.
No se emitirá pronunciamiento frente a los demás elementos necesarios para la declaración de pertenencia, porque ante la falta la temporalidad que exige la acción, inane resulta el estudio de los demás requisitos.
En cuanto a los reparos 4.6 y 4.8 frente a la demanda de reconvención, como ya se dijo , la fecha desde la cual el demandante inicial ostenta la calidad de poseedor es el 6 de noviembre de 2012, data a tener en cuenta para determinar la inacción respecto de la pretensión reivindicatoria. En este orden de ideas, como entre el 6 de noviembre de 2012 y el 23 de enero de 2020, fecha de presentación de la contra demanda, transcurrieron 7 años y 2 meses de inactividad de Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, para recuperar los bienes que se encontraba n ya en manos de Jorge Ordó ñez, quiere decir que no operó la prescripción extintiva y por ende el reparo no prospera.
Respecto a que no hay pruebas que demuestren la mala
recuperar los bienes que se encontraba n ya en manos de Jorge Ordó ñez, quiere decir que no operó la prescripción extintiva y por ende el reparo no prospera.
Respecto a que no hay pruebas que demuestren la mala fe del poseedor, ese no es un presupuesto para que se conceda la acción reivindicatoria, por cuanto únicamente era necesario que se probaran los relacionados con la titularidad del derecho de dominio ; la posesión del demandado y que recayera sobre inmuebles como cosas singulares; además, con la experticia practicada no quedó duda de la identidad de los bienes poseídos y que son de propiedad de Inversiones Puerto de la Cruz S.A. en liquidación, de modo que era viableRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 11
acceder a las pretensiones de la reconvención, aunado a que en contra de esos presupuestos el apelante no alegó inconformidad.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia de segunda instancia el demandante formuló cuatro (4) cargos.
1.- En el primero, señaló el recurrente: « Con fundamento en el numeral 1 del Artículo 336 del Código General del Proceso, acuso la Sentencia del Tribunal de Cali de violación indirecta la falta de aplicación los Artículos 375 # 1 del Código General del Proceso, 762 al 792,981, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil y por aplicación indebida, del 282 del CGP como consecuencia de errores de hecho cometidos de las pruebas».
En sustento, expuso que en la demanda no se mencionó la palabra «tenencia», sino que el demandante afirmó que
del 282 del CGP como consecuencia de errores de hecho cometidos de las pruebas».
En sustento, expuso que en la demanda no se mencionó la palabra «tenencia», sino que el demandante afirmó que actuaba como poseedor material con animus de señor y dueño; de modo que el calificativo de tenedor se lo otorgó el Tribunal en su sentencia sin ningún respaldo probatorio , dado que no existe prueba referente a que alguna persona le disputara su posesión o que alguien alegara mejor derecho sobre la finca «Casa Riccione».
El Tribunal le dio crédito a la escritura de compraventa 10440 de diciembre 21 de 1995 , donde aparece como vendedora Inversiones Puerto de la Cruz S.A. y como compradora Ruth Marina Rondón Rey, que el demandanteRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 12
Jorge Enrique Ordóñez Medina, firmó en calidad de agente oficioso de la compradora , pasando por alto que la mencionada escritura no fue registrada, «siendo por lo tanto una escritura pública inexistente, sin tradición ni registro, no nace a la vida jurídica (…) en definitiva, no hubo negociación alguna, con dicha escritura pública, ni con la finca “casa riccione”; para que dicha señora, Ruth Marina Rondon Rey, llegare a ser propietaria».
En esas condiciones, dado que al tenor del artículo 756 del Código Civil la inscripción de la escritura pública es necesaria para completar la tradición del bien inmueble, el Tribunal violó dicha norma de manera directa al reconocerle mérito a la mencionada escritura, pues no podía concluir que
necesaria para completar la tradición del bien inmueble, el Tribunal violó dicha norma de manera directa al reconocerle mérito a la mencionada escritura, pues no podía concluir que el demandante « reconoció dominio ajeno si no hubo título traslaticio de dominio», de manera que el calificativo de poseedor se lo otorgó el juzgador,
(…) de forma directa y por vías de hecho, tomando una escritura inexistente, porque no trasfirió ni el dominio ni la propiedad, sólo quedo en una: mera escritura pública, que el ad-quem, por indebida interpretación, le dio toda la importancia como prueba reina, para negarme la prescripción y la posesión a – partir del 15 de septiembre de 1995 (carta de entrega de la finca, por Juan Luis Davila); es decir se apoyó en una escritura pública carente de: fuerza legal y jurídica, para darme, el calificativo de: t enedor, incurriendo en una vida de hecho; pues desde un principio de mi posesión en el año de 1995.,manifeste rotundamente que mi posesión es con: “animus de señor y dueño”.
Manifestó el recurrente que no está de acuerdo con la figura de la tenencia que le endilgó el Tribunal, toda vez que recibió el inmueble por sus servicios, siendo que la escritura de compraventa quedó registrada desde 1994 y el certificado especial establece que el propietario reconocido es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., entidad que desde que élRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 13
llegó a los inmuebles nunca apareció a reclamarlos. El «error
Inversiones Puerto de la Cruz S.A., entidad que desde que élRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 13
llegó a los inmuebles nunca apareció a reclamarlos. El «error de interpretación » del Tribunal se concreta al referir que el demandante reconocía al señor Fandiño como propietario de los inmuebles, lo que, no es cierto, puesto que « nunca se ha hablado del señor Fandiño como dueño, él aparece como representante y el representa no es el dueño»; además,
En el expediente no existe ningún argumento reclamado por la parte demandada, que aparece después de 26 años, que no es el señor Fandiño, es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., a reclamar mediante la figura reivindicatorio de dominio, no existe fundamento f áctico que así lo exprese, expoliar esta figura al demandante es buscar un argumento donde no existe, actuar en este caso de oficio el Honorable Magistrado Ponente, bajo el argumento de la interpretación a sus palabras expresadas en el interrogatorio de parte realizado por el Juez Segundo Civil Del Circuito de Cali, para llegar a denominar al reclamante en prescripción como un mero tenedor. En este caso el propietario nunca ejerció como propietario, por tanto, no se puede admitir como argumento, para decidir la segunda instancia, tomando el término desde que se decidió la oposición, donde dice el magistrado cambió su título a ser poseedor. No hay congruencia con tal interpretación, pues de su análisis se puede inferir que la oposición se realizó como poseedor, recuérdese los actos de señor y dueño , el mantenimiento de los bienes, las
No hay congruencia con tal interpretación, pues de su análisis se puede inferir que la oposición se realizó como poseedor, recuérdese los actos de señor y dueño , el mantenimiento de los bienes, las construcciones, la explotación y todas las construcciones que actualmente poseen los bienes vienen demostrando la posesión que tengo como demandante, desde hace más de 26 años y no desde que se decidió la oposición a la medida de secuestro ordenada dentro de un proceso ejecutivo donde el demandante no es quien reclama es un tercero que pretende ejecutar unas obligaciones con la propiedad del demandado, y el demandado no es el señor Fandiño.
2.- En el segundo, se adujo que el juzgador de segunda instancia incurrió en vulneración indirecta de los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2522, 2527, 2529, 2531 del Código Civil y 5 de la Ley 791 del 2002, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la valoración del acervo probatorio.
Para el recurrente, el Tribunal erró en la «interpretación deRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 14
las pruebas », por desconocer un documento firmado por el señor Juan Dávila, que no fue tachado de falso y a cuyo contenido nadie se opuso , con el cual se demuestra que el demandante estaba en posesión del inmueble desde 1995 . En su criterio, el fallador,
Al hablar de la introversión (sic) de la mera tenencia en posesión sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión, lo
demandante estaba en posesión del inmueble desde 1995 . En su criterio, el fallador,
Al hablar de la introversión (sic) de la mera tenencia en posesión sugiere que es posible que aquella se transforme en posesión, lo cual no es factible, que se transforme, en Tenedor, por él sólo de Interpretar unos Documentos, tales como Escrita Pública, a nombre de una Persona, que no la registró y que nunca salió a la vida jurídica, no solo por razones de índole jurídico, sino por las restricciones lógicas que imponen las delimitadas significaciones e implicaciones de una y otra institución, cuando en es te caso se están interpretando documentos, que no demuestran la propiedad, téngase en cuenta quien es la entidad demandada, “ Inversiones Puerto de la Cruz S.A.”, lo cual no tiene relación directa con los documentos mencionados por el Magistrado ponente.
En cuanto a la valoración del referido medio, desconoció que «cualquier documento que tenga una firma, tiene validez, hasta que se diga lo contrario», y en este caso, en la sentencia se le dio «una interpretación de donde deduce una conclusión que es totalmente errada, en cuanto a su contenido, si no le va a dar validez, no puede criticar su contenido, y si critica su contenido debe demostrarlo», de ese modo al restarle mérito a la carta del señor Dávila desconoció la posesión del accionante por más de 20 a ños, lo que constituye « errores de interpretaci ón de documentos, por vías de hecho», y lo mismo ocurre con la valoración de los documentos de la oposición a una diligencia de secuestro , toda vez que ninguno de aquellos salió a la vida pública.
constituye « errores de interpretaci ón de documentos, por vías de hecho», y lo mismo ocurre con la valoración de los documentos de la oposición a una diligencia de secuestro , toda vez que ninguno de aquellos salió a la vida pública.
3.- En el tercero , sin referir ninguna causal específica de casación, manifestó el recurrente que la oposición a la que se hace referencia en el fallo, «es una prueba que actúa de oficio,Radicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 15
pues dentro de las exceptivas propuestas nada se dijo al respecto, pero si nos vamos a la realidad la oposición se resolvió con documentos que no nacen a la vida jurídica, nunca aparecen registrados, porque no están esas personas, llamadas para su testimonio, no nada aparece porque eso es en el proceso ejecutivo ». Añadió, que l as pruebas presentadas en el proceso ejecutivo no tienen nada que ver con la prescripción, de modo que al mencionar dicha prueba de oficio y sacarla del proceso ejecutivo, el Tribunal «infligió por violación directa» los artículos 29 de la Constitución y 42 del Código General del Proceso, que alude n a las garantías del debido proceso e igualdad de las partes.
Adicionalmente, para el inconforme la decisión se basó solo en interpretaciones del magistrado ponente, toda vez que,
(…) Lo único que se encuentra probado es que llevo más de 30 años, en este momento en la finca: “Casa Ricione “, sin reconocerle dominio ajeno a nadie, ni a terceras personas, ni mucho menos a quienes no aparecen como Propietario objeto de la prescripción, como también nunca persona alguna, me ha reclamado, Igual o
dominio ajeno a nadie, ni a terceras personas, ni mucho menos a quienes no aparecen como Propietario objeto de la prescripción, como también nunca persona alguna, me ha reclamado, Igual o mejor derecho en posesión con animus de señorío y dueño.
Mientras que mi testigo, PILAR a quien yo le he venido pagando, para el señor Magistrado no tiene validez, los documentos que aporté no tiene validez, solo basta con la interpretación que considero no es que no tenga las cualidades y capacidades, sino que solo son meras interpretaciones, los documentos que aporté no han sido redargüidos de falsos, no se presentaron exceptivas que así lo determinen, y finalmente no se le ha dado valor alguno a mis testigos.
Aseveró, además, que las consideraciones del juzgador acerca de que el demandante sabía quién era el dueño del predio no eran determinantes por cuanto «todos sabemos quién es el dueño, es el que aparece en los certificados aportados, eso no demuestra que quien los tiene es un tenedor hasta que aparezca el dueño»; de manera que el fallo de segunda instancia se basóRadicación n°76001-31-03-002-2017-00221-01 16
en «meras interpretaciones de los documentos para buscarle una salida a este tipo de proceso, cuando lo que se presentó como reparos en la primera instancia quedó totalmente probado al indicarse que son bienes privados».
4.- En el cuarto, sin aludir a ninguna causal específica de casación, se alegó que al tenor del artículo 777 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión. En este caso no se alegó la existencia de contratos,
4.- En el cuarto, sin aludir a ninguna causal específica de casación, se alegó que al tenor del artículo 777 del Código Civil el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión. En este caso no se alegó la existencia de contratos, «ni reclamos de personas que no aparecen como propietarias, nunca lo han sido, documentos que como ya se indicó nunca nacieron a la vida jurídica, ni son objeto de reclamo de ellos, quien debe reclamar es Inversiones Puerto de la Cruz S.A. y esta aparece 26 años después».
La interpretación del Tribunal para negar las pretensiones carece de « demostraciones legales, pues los documentos de que habla, no nacen a la vía jurídica, y también son objeto de prescripción, que la demanda se dirige contra el único propietario y este es Inversiones Puerto de la Cruz S.A., que como se indicó aparece 26 años después, manifestando una reclamación que está totalmente prescrita », prescripción que fue alegada al momento de descorrer el traslado de la demanda de reconvención.
El término determinado en la sentencia impugnada no es cierto , por cuanto el recurrente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.