CSJ - AC7164-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7164-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02771-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación, mediante la cual formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia.
Al efecto, examinado el escrito presentado para subsanar las falencias referidas en el auto de inadmisión, se advierte que no se corrigieron satisfactoriamente, según pasa a explicarse.
1.- De acuerdo con el numeral 4º del artículo 357, del Código General del Proceso el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrilla fuera de texto), comoquiera que los supuestos fácticos susceptibles de estructurar el recurso de revisión están detallados en la ley, por tanto, deben encajar dentro de la causal invocada; en casoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
2 contrario, la demanda carecería de vocación para ser admitida por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, ya que si se pasara por alto que los hechos expuestos por el recurrente no son idóneos para para estructurar la causal de revisión alegada, «tendría que adelantarse una actuación
legal, ya que si se pasara por alto que los hechos expuestos por el recurrente no son idóneos para para estructurar la causal de revisión alegada, «tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría » (AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, rad.
2012-01285-00, AC450-2023; AC1711-2024).
Al respecto, téngase en cuenta que el objeto del recurso no es surtir una nueva instancia para volver a debatir las pruebas o cuestionar la manera en que se interpretaron o aplicaron determinadas normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (CSJ, AC 27 ago. 2012, rad. 2012 -01285-00, reiterado en AC2664-2022, AC3351-2023; AC2643-2023 entre otras).
2.- CAUSAL 4ª DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO:
2.1.- Sobre la existencia de causa penal, la parte recurrente aseguró que el perito Juvenal López Rodríguez incurrió en varios delitos al presentar y sustentar la experticia que sirvió de base para proferir l a sentencia cuestionada.
Por esos hechos, manifestó que interpuso una denuncia penal en su contra ante la «Fiscalía Cuarenta y Tres SeccionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
3 Unidad Seccional Residual Melgar », actuación identificada con el
penal en su contra ante la «Fiscalía Cuarenta y Tres SeccionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
3 Unidad Seccional Residual Melgar », actuación identificada con el radicado No. 734496099125202150189.
2.2.- Con los anexos del escrito de subsanación, aportó el oficio No. 20460 -01-01-55-0039 de 9 de mayo de 2025, suscrito por el Fiscal Cuarenta y Tres de la Unidad Seccional de Melgar , en el que se in formó que la denuncia por la presunta comisión del delito de fraude procesal se encuentra «en estado Activo y en etapa de indagación».
2.3.- Con ese panorama , se concluye que, en la etapa en que se encuentra la denuncia, no solo se echa de menos la «condena penal» que permitiría la configuración de la hipótesis de que trata el numeral 4º del artículo 355 del Código General del Proceso, sino que, ni siquiera puede hablarse de la existencia de un «procesal penal» en curso, ya que se necesitaría, por lo menos, que se hubiera llevado a cabo la formulación de imputación contra el reseñado perito, lo que evidentemente no ha ocurrido.
Es que, si bien la presentación de este recurso extraordinario no se encuentra supeditada a que se hubiera emitido un fallo condenatorio, lo cierto es que, en criterio de esta Corporación, lo mínimo que se exige para, estos eventos, es que la Fiscalía General de la Nación ya le hubiera imputado al perito la comisión de los delitos endilgados con
esta Corporación, lo mínimo que se exige para, estos eventos, es que la Fiscalía General de la Nación ya le hubiera imputado al perito la comisión de los delitos endilgados con la producción del dictamen, no bastando entonces con la simple denuncia, comoquiera que con la sola noticia criminal no existe delito, pues para ello se exige que «el sujeto imputadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
4 haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004 » (CSJ AC5113-2017, reiterado en CSJ AC547-2023).
En ese orden, contrastados los citados lineamientos con la documental adjunta al recurso de revisión, se concluye que no se ha superado la etapa de investigación de los presuntos punibles y, por ende, no se ha imputado ningún delito que permit a inferir la estructuración de la mentada causal.
2.4.- Se observa también que, más allá de las supuestas conductas delictivas atribuidas a Juvenal López Rodríguez, el Club Hotel La Herradura S.A. En Liquidación, a través de este mecanismo extraordinario, busca mostrar su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en su fallo, derivadas del análisis tanto de la experticia como de los demás elementos que integraron el acervo probatorio, situación que, como ya se explicó, se encuentra vedada en esta vía excepcional, pues no se trata de una instancia adicional ni de un nuevo escenario para debatir el recaudo, desarrollo y valoración de los medios suasorios.
acervo probatorio, situación que, como ya se explicó, se encuentra vedada en esta vía excepcional, pues no se trata de una instancia adicional ni de un nuevo escenario para debatir el recaudo, desarrollo y valoración de los medios suasorios.
3.- CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO:
3.1.- Para fundamentar la existencia de «colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
5 sentencia», la parte recurrente afirmó que: i) Cuando se interrogó a los testigos, las partes y al perito, los demandantes apagaban los micrófonos para evitar que pudieran incurrir en contradicciones , lo que constituyó maniobras fraudulentas. ii) Los demandantes en asocio con el perito se opusieron a la incorporación del plano de localización general, para hacer valer uno favorable a sus intereses. iii) Se hizo creer al despacho que el Lote No. 3 no tenía cédula catastral ni pagaba impuesto. iv) Se indujo en error al despacho frente a unas «zonas comunes » que no correspondían a la realidad.
3.2.- Para la estructuración de esta causal, se requiere que los actos de colusión o las maniobras fraudulentas se hubieren generado en hechos ajenos al litigio , más no en actuaciones propias del juicio, porque deben ser «desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada » (CSJ, AC3687-2021, citado en CSJ AC3665-2025).
actuaciones propias del juicio, porque deben ser «desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada » (CSJ, AC3687-2021, citado en CSJ AC3665-2025).
Siendo así, surge evidente que los fundamentos fácticos de los que se queja el Club Hotel La Herradura S.A. en Liquidación, no fueron ajenos al proceso verbal ni, mucho menos, obedecen a circunstancias exógenas. Al contrario, hacen parte de supuestas irregularidades que se produjeron durante las etapas de incorporación y práctica de pruebas , lo que se contrapone con el espíritu de esta causal.
3.3.- En suma, quedó en evidencia que las alegaciones de la parte recurrente no armonizan con la hipótesis fácticaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
6 que se requiere para la estructuración de esta causal, a lo que se agrega el hecho de que, en estricto sentido, lo que se hizo palmario fue su disenso con algunas pruebas recaudadas y análisis que el Tribunal realizó sobre las mismas.
4.- CAUSAL 8ª DEL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO:
4.1.- En cuanto a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», Club Hotel La Herradura S.A. En Liquidación, cuestionó que, a pesar de que el término para dictar sentencia de primera instancia venció el 12 de septiembre de 2017, por haber transcurrido más de un (1) año después de que se integró el contradictorio
que el término para dictar sentencia de primera instancia venció el 12 de septiembre de 2017, por haber transcurrido más de un (1) año después de que se integró el contradictorio (artículo 121 del Código General del Proceso), el juez de primer grado continuó conociendo de la actuación e, incluso, declaró saneada la nulidad de «pérdida de competencia» en auto de 4 de diciembre de 2018.
4.2.- La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
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4.3.- Vistas así las cosas, se advierte que la queja frente a la supuesta pérdida de competencia se predicó de un hecho temporal que no solo precedió a la sentencia que se dictó en segunda instancia, sino incluso a la de primera, ya que esta última se dictó el 5 de febrero de 2019; es decir, tiempo después de la data en que supuestamente se declaró saneada.
Desde esa óptica , resulta claro que este no es el escenario idóneo para volver a debatir sobre una presunta nulidad que antecedió a la sentencia del Tribunal y, aún más importante, que se declaró saneada desde el 4 de diciembre
Desde esa óptica , resulta claro que este no es el escenario idóneo para volver a debatir sobre una presunta nulidad que antecedió a la sentencia del Tribunal y, aún más importante, que se declaró saneada desde el 4 de diciembre de 2018, decisión que en su momento adquirió firmeza e irradió sus efectos hacia el futuro.
5.- En definitiva, como la parte recurrente no cumplió los requerimientos indicados en la providencia de inadmisión, ya que los fundamentos fácticos presentados no encajan dentro de los presupuestos de las causales invocadas, habrá de rechazarse la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 , ib., en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02771-00
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RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la sociedad Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación , contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil Familia.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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