CSJ - AC7167-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7167-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7167-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04789-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, y el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple).

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Edulfo Salazar Rojas , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.

Como medida cautelar pidió decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, Cundinamarca.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

2 En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de Soacha, «por la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 art. 28 C.G.P.».

2.- La demanda se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial el 22 de mayo de 2025. Aseguró que, en virtud de la naturaleza jurídica del Fondo y de las directrices

Municipal de Soacha, el cual declaró su falta de competencia por factor territorial el 22 de mayo de 2025. Aseguró que, en virtud de la naturaleza jurídica del Fondo y de las directrices fijadas por esta Corporación, el asunto debe adelantarse en el lugar de su domicilio principal; es decir, en Bogotá.

3.- El expediente se remitió al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, en auto del pasado 4 de septiembre, también rehusó su conocimiento y planteó el conflicto de competencia. Explicó que, de acuerdo con lo señalado en diferentes precedentes, cuando el trámite se promueve en la jurisdicción correspondiente a la agencia o sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, se aplica lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28, ibidem. En este caso, debe tenerse en cuenta que, según se observa en la página web de la entidad, cuenta con una sucursal activa en el municipio de Soacha.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

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A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será co mpetente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la

entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

4 indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».

Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».

En dicha providencia se indicó:

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido , regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si

enlazada con una de carácter territorial.

De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ello s, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).

2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creada en virtud del Decreto Ley 3118 deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

5 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 , ibidem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la

el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 , ibidem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, en este caso, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que incluye el general, el contractual y el real.

3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en que es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia , sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con el numeral 5° del artículo en mención, tema sobre el que se ha explicado:

(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el

agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principalRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

6 (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024 entre muchas)

Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º , dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Soacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A.

Y si bien, en la página web de la entidad1, se anuncia que en ese municipio existe un «punto de atención» , esta información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera de l domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.

Cabe traer a colación que en un asunto de similares contornos se concluyó : «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su

ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023, reiterado en CSJ AC5452 -2024;

CSJ AC6137 -2024; CSJ AC6152-2024; CSJ AC6607 -2024; CSJ AC

AC6880-2024; CSJ AC178-2025; CSJ AC165-2025; CSJ AC170-2025;

CSJ AC377-2025; CSJ AC506-2025; CSJ AC696-2025).

1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04789-00

7 4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá , el competente para conocer de la actuación es el despacho de esta capital.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) , es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trá mite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

para que avoque conocimiento e imparta el trá mite pertinente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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