CSJ - AC7173-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7173-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7173-2015 Radicación n.° 11001-31-03-008-2007-00523-01 Bogotá, D. C, n u e ve (9) de diciembre de dos m il quince (2015) Se decide lo relacionado c on la objeción a la liquidación de costas p r o p u e s ta p or la r e c u r r e n te en casación, Elvia Maria Ballesteros de Carrillo en el proceso o r d i n a r io i n s t a u r a do por la i m p u g n a n te c o n t ra Ferretería y Perfíleria Frangal Ltda. y Wilson Humberto Chinchilla Cárdenas, d e m a n d a n t es en reconvención.
I. ANTECEDENTES
1. M e d i a n te a u to de 14 de enero de la presente a n u a l i d a d, se aceptó el d e s i s t i m i e n to d el r e c u r so e x t r a o r d i n a r io de casación presentado p or la actora, p or i n t e r m e d io de su a p o d e r a do j u d i c i a l, declarando, en consecuencia, la firmeza de la s e n t e n c ia de 12 de diciembre de 2 0 13 p r o n u n c i a da p or la S a la Civil del T r i b u n al S u p e r i or
1 Radicación n.° 11001-3103-008-2007-00523-01 del Distrito J u d i c i al de Bogotá y c o n d e n a n do a la i m p u g n a n te
al pago de costas, o r d e n a n do incluir en la liquidación de estas la s u ma de $ 7 5 0 . 0 0 0 , oo c o mo agencias en derecho.
2. La Secretaría elaboró la liquidación de costas, i n c l u y e n do c o mo única p a r t i da las agencias en derecho.
3. En o p o r t u n i d a d, la i m p u g n a n te objetó el cómputo de dichas expensas, el fin de que se «determine que no h ay lugar a ellas», ya que si b i en es cierto que por v i r t ud del inciso 2^ d el artículo 3 45 d el Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a q u i en desistió, «e/Zo no implica que tenga que haber una imposición de un valor determinado como agencias en derecho»; i g u a l m e n te indicó que el n u m e r al 9° del artículo 3 92 ídem dispone q ue solo habrá lugar a costas c u a n do en el expediente aparezcan causadas, no obstante lo c u al en el presente a s u n to no aparecen causadas, puesto que con ocasión del recurso de casación «parcialmente tramitado», no h u bo actuación a l g u na desplegada p or n i n g u no de l os integrantes de la pairte opositora, beneficiados c on dichas expensas. P or lo cual, considera q ue fijar agencias en derecho en esas circunstancias, transgrede el requisito de comprobación previsto por el n u m e r al 9° aintes citado, y en
esa m e d i da debe declararse d e m o s t r a da la objeción, y en consecuencia, declararse q ue no h ay lugar a señalar valor a l g u no por agencias en derecho.
4. S u r t i do el traslado de rigor previsto en el n u m e r al 6° d el articulo 3 93 d el Código de Procedimiento Civil, l os d e m a n d a d os g u a r d a r on silencio (fls. 13 y 14, cdno. Corte).
2 Radicación n.° 11001-3103-008-2007-00523-01
11. CONSIDERACIONES
1. El inciso d el artículo 3 45 ídem, prevé q ue «[sjiempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el Juez que lo haya concedido», inteligencia q ue i n e l u d i b l e m e n te el j u ez debe aplicar en caso de abdicación ya sea de la d e m a n da o ra de un recurso. Lo cual, no empece, p a ra que el afectado c on la condena, si e s t i ma q ue tales expensas no f u e r on c a u s a d as conforme la preceptiva del n u m e r al 9° d el articulo 3 92 ibidem, p u e da c u e s t i o n ar su imposición por m e d io de los m e d i os o r d i n a r i os de opugnación.
2. En el presente a s u n t o, la actora objeta la
liquidación de costas en lo que hace a la fijación de agencias en derecho a favor de los opositores, a d u c i e n do p a ra el efecto que c o mo q u i e ra q ue l os d e m a n d a d os no desplegaron actuación a l g u na en esta sede e x t r a o r d i n a r i a, d i c ha c o n d e na contraviene la exigencia de '^comprobación» prevista en el o r d i n al 9° d el artículo 3 92 ejusdem, p or lo q ue solicita declarar que «no hay lugar a señalar valor alguno por agencias en derecho», y en consecuencia, no existe m o n to a l g u no «que reconocer por costas». En t al v i r t u d, observa la Corte que la c e n s u ra alegada por la i m p u g n a d o ra se s u s t r ae a la m a t e r ia en sí de la objeción, en la m e d i da en que c u e s t i o na la fijación c o mo t al de las agencias, pero no el quantum de estas. Advierte la Corte que la i m p u g n a n te p u do p l a n t e ar dicho r a z o n a m i e n to en ejercicio de l os recursos o r d i n a r i os q ue procedían c o n t ra el proveído que la condenó a pagar costas y ordenó incluir en la liquidación de las m i s m a s, por concepto 3 Radicación n.° 11001-3103-008-2007-00523-01 de agencias en derecho la s u ma de $750.000,oo. S in
embargo, c o mo no hizo u so de tales medios de defensa, la objeción planteada a este respecto no p u e de tener vocación de prosperidad, en la m e d i da en que la decisión que i m p u so t al obligación alcanzó firmeza el p a s a do 21 de enero, por lo tanto, la determinación se tornó i n m u t a b l e.
3. En un a s u n to de similares c o n t o r n os al de ahora, la Corte señaló que.
En el caso, el recurrente objeta la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, aduciendo razones que se sustraen con la objeción misma, específicamente con la cuantía de las agencias, pues lo que a la postre se pretende es que las costas no se impongan porque el desistimiento se presentó antes de ser admitido el recurso de casación por la Corte, lo que conllevó a que la parte demandada no hubiere realizado actuación alguna, olvidándose que la decisión de condenar en costas se encuentra en firme sin que contra la misma se hubiere interpuesto los recursos procedentes (...) Por lo tanto, aunque extemporánea la reclamación, no sobra advertir que la condena en costas se impuso porque el desistimiento del recurso fue presentado ante la Corte y porque si bien la parte beneficiada con las mismas no materializó en el expediente gestión alguna, esto no excluye la vigilancia propia del proceso. Lo q ue recordó el pronunciamiento más reciente de 19 de septiembre de 2013, Rad. 2003-00450, al prevenir que: Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los
objetantes se han propuesto (...) Relativo a que "no se condene en costas", por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3° inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, que "[sjólo podrá reclamarse la fijación de 4 Radicación n." 11001-3103-008-2007-00523-01 agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas", resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición (...) Con todo, se observa, que si bien el articulo 392, numeral 8° (sic) del Código de Procedimiento Civil, establece que únicamente "habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", del expediente surge que la condena no resulta inopinada (...) Primero, porque al tenor del artículo 345, ibidem, en los casos de desistimiento, la exoneración procede únicamente por acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así sea de mera vigilancia (CSJ, AC, 18 dic. 2013, rad.
2005-00666-01).
4. C on todo, es necesario precisar que la d e m a n d a n te dimitió del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación a n te la Corte y no a n te el T r i b u n al que lo concedió, además de que no medió un acuerdo previo con su c o n t r a p a r te respecto a la r e n u n c ia de las costas procesales, circunstaincias que i n e l u d i b l e m e n te obligaban a i m p o n er la obligación de q ue h oy se duele la censora.
A h o ra bien, el h e c ho de q ue l os beneficiados c on l as expensas no h a y an realizado gestión a l g u na a n te la Corporación, no excluye la correspondiente vigilancia p r o p ia del proceso.
5. P or consiguiente, r e s u l ta procedente aprobar la liquidación de costas practicada s in más m i r a m i e n t o s.
5 Radicación n.° 11001-3103-008-2007-00523-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito M a g i s t r a do de la S a la de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, resuelve, declarar INFUNDADA la objeción a la liquidación de costas efectuada por la Secretaria, la c u al se a p r u e ba s in modificaciones. 6