CSJ - AC7174-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7174-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05024-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro S.A., promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Ángel David Garcés Rangel , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, cuya matrícula se encuentra adscrita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de esa localidad «(…) por el lugar de ubicación del predio (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
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2.- La demanda se asignó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga , el cual, mediante auto de l pasado 18 de junio declaró su falta de competencia por factor territorial.
Explicó que , en atención a l carácter público de la entidad demandante, que tiene su domicilio en Bogotá, los jueces de esa ciudad son los competentes para conocer del asunto, pues así lo dispone el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , así como diversos
entidad demandante, que tiene su domicilio en Bogotá, los jueces de esa ciudad son los competentes para conocer del asunto, pues así lo dispone el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , así como diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Agregó que, en este caso no se puede aplicar lo previsto en el numeral 5º del citado artículo, ya que este solo opera cuando la entidad pública actúa como convocada y, en este evento, el Fondo Nacional del Ahorro está fungiendo como demandante.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que, en providencia de 25 de septiembre de 2025, tampoco avocó conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia.
Sostuvo que, como el inmueble objeto de la garantía real se ubica en Bucaramanga, corresponde a los despachos de esa localidad tramitar el asunto de la referencia. Añadió que, en dicha ciudad se encuentra una agencia de la entidad, como pudo verificar en el Registro Único Empresarial y Social – RUES y, además, coincide con el domicilio de Ángel David Garcés Rangel.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
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CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos
los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En lo que respecta a los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° ejusdem contempla una «competencia privativa », a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será co mpetente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
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Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una
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Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado s on competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, en CSJ AC140-2020, se afirmó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido , regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen
naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido , regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales , prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debidoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
5 a que la ley lo determina como prevalente . Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018) (resaltado intencional).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser
ciudad de Bogotá, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás , incluyendo evidentemente al real de que trata el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, la tensión que surge entre la norma privativa del numeral 7º del artículo 28, ibidem, con la subjetiva del numeral 10º, ejusdem, se resuelve a favor de esta última, dejando inocuo el argumento atinente al lugar de ubicación del bien como factor atributivo de la competencia.
3.- Lo anterior no se opone a que en los casos en queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
6 es parte una persona jurídica de derecho público, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia , sea factible entender que son competentes , a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de estas últimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° de la citada disposición, tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio
procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (AC883-2021, AC3147-2021, AC1688-2023, AC1421-2024, AC 3555-2025 entre muchas)
Sin embargo, en este caso no es posible aplicar el referido numeral 5º , dado que no obra en el expediente ningún soporte de que en Bucaramanga exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A.
Y si bien, de la documental anexa a la demanda se colige que en esa ciudad existe un «punto de atención» o una «oficina» del Fondo, dicha información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del Código de Comercio.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
7 Es de anotar que, consultado el RUES, no se observa que en su página web aparezca registrada alguna sucursal o
7 Es de anotar que, consultado el RUES, no se observa que en su página web aparezca registrada alguna sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro en la ciudad de Bucaramanga1.
Cabe traer a colación que en un asunto de similares contornos se concluyó : «no hay forma de decir que el «punto de atención» con que cuenta la entidad en Bucaramanga tenga alguna de esas connotaciones ya que, según la misma página web mencionada por la autoridad del distrito capital, solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales. En conclusión, no podía conferírsele a una oficina de asistencia alcances diferentes a los que le atribuye la ley y la normatividad que posibilita su funcionamiento» (CSJ. AC130-2023, reiterado en CSJ AC5452 -2024;
CSJ AC6137 -2024; CSJ AC6152-2024; CSJ AC6607 -2024; CSJ AC
AC6880-2024; CSJ AC178-2025; CSJ AC165-2025; CSJ AC170-2025;
CSJ AC377-2025; CSJ AC506-2025; CSJ AC696-2025).
4.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro S.A., tiene su domicilio en Bogotá , atendiendo que así se desprende de la información suministrada en los anexos de la demanda, el competente para conocer de la actuación es el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
el despacho de la capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
1 https://www.rues.org.co/buscar/RM/fondo%20nacional%20del%20ahorro%20bucaramangaRadicación No. 11001-02-03-000-2025-05024-00
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de la demanda en referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 01FB28E210727A7FC7F699C89BA9D390A86085E5573E469C106E1EB3E9FC8B15
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