CSJ - AC7176-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7176-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7176-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
Bogotá D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha – La Guajira y el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha - La Guajira, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” presentó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Saurith Moron Whenys Cristina , en la cual solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero consignadas en el pagaré No. 40801694, incorporado como base de recaudo.
Como medida cautelar, solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 210-43698, objeto de garantía hipotecaria y adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Riohacha. En relación con la competencia, la atribuyó al estrado judicial mencionado, atendiendo a la ubicación del bien.
2.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, mediante auto de 6 de
estrado judicial mencionado, atendiendo a la ubicación del bien.
2.- El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, mediante auto de 6 de marzo de 2023, libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada.
Posteriormente, a través de auto del 31 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia con fundamento en los artículos 16, 28 (numeral 10 ) y 29 del Código General del Proceso, considerando la naturaleza jurídica de l organismo demandante, cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C. En consecuencia, estimó que el juez competente para tramitar el proceso era el de dicha ciudad , aún a pesar de haber librado mandamiento de pago en el asunto, conforme a lo resuelto por esta Corporación en el CSJ AC142020, en donde se tuvo en consideración la improrrogabilidad de la competencia por el factor subjetivo.
De igual manera, precisó que no se acreditó que el Fondo Nacional del Ahorro contara con una agencia o sucursal en Riohacha , pues en la página web de la entidad aparecen solo referenciados «puntos de atención ». Por tal razón, consideró inoperante lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 ibidem.
3.- El Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C, receptor del expediente, mediante proveído del 21 de agosto de 2025, planteó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Competencia Múltiple de Bogotá D.C, receptor del expediente, mediante proveído del 21 de agosto de 2025, planteó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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conflicto negativo de competencia . Sostuvo que, el lugar del cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré base del cobro es Riohacha, ciudad en la que además se encuentra domiciliada la demandada, y donde está ubicado el inmueble hipotecado.
Asimismo, expuso que, según lo previsto en el artículo 83 del Código Civil las entidades descentralizadas que tengan más de un domicilio se pueden demandar en cualquiera de ellos, siempre y cuando estén involucrados con el objeto de la controversia, como ocurre en el presente asunto . Por lo que, estimó competente al Despacho remitente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2.- Para determinar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En e l caso analizado, la controversia se centra en el fuero real, en atención a la ubicación del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en armonía con el factor subjetivo, por
objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En e l caso analizado, la controversia se centra en el fuero real, en atención a la ubicación del inmueble objeto de garantía hipotecaria, en armonía con el factor subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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demandante que determina que el competente será el juez de su domicilio.
Respecto de los procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla una «competencia privativa», mediante la cual, atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.
No obstante, el numeral 10 de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se resalta).
Bajo este panorama , cuando se pretenda la ejecución de una garantía real por parte de una entidad estatal serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, esta Colegiatura afirmó que, el factor regulado por el numeral 10° , prevalece sobre el previsto en el 7°, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
por el numeral 10° , prevalece sobre el previsto en el 7°, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Al respecto la Sala puntualizó en CSJ AC3649-2024:
«La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores consulta exactamente el mayor gradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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de lesión a la validez del proceso, lo que permite deducir que es más gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo, puesto que la codificación actual, como se anticipó hizo improrrogable a la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
Si bien algún sector de esta colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose (…) (CSJ AC1400-2022).»
la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose (…) (CSJ AC1400-2022).»
3.- Para resolver el presente asunto, se tiene acreditado que, la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro S.A., creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023, en una sociedad anónima de economía mixta de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional ( literal f del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 ), organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que, el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ibidem.
En consecuencia , debe ser conocido de manera privativa por el juez del domicilio de la entidad, toda vez que en este escenario prevalece el fuero subjetivo al imponerse sobre los demás fueros, en este caso el real.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Ahora bien , cabe precisar si, en el evento de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del mismo estatuto que dispone que « en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo,
el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del mismo estatuto que dispone que « en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Sobre e ste punto , en recientes providencias CSJ AC6988-2025 y AC6987-2025 se indicó que « cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar».
Sin embargo, en este asunto no es posible aplicar el referido numeral 5, toda vez que no obra en el expediente prueba alguna de que en Riohacha exista una sucursal o agencia del Fondo Nacional del Ahorro S.A. Y aunque, en la página web de la entidad 1, se anuncia que en esta ciudad existe un «punto de atención» en dicha ciudad, desde el auto CSJ AC1111-2023, esta Sala consideró que esa información resulta insuficiente para concluir que corresponde a un establecimiento de comercio fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos 263 y 264 del
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Código de Comercio2.
1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencionRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Código de Comercio2.
4.- En consecuencia, se determina que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., motivo por el cual se ordenará, a través de la Secretaría remitir el expediente a dicho estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Uno de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
2 En ese sentido CSJ. AC1301-2023; CSJ AC3060-2023; CSJ. AC062-2024; CSJ. AC1421-2024; CSJ.
AC3369-2024; CSJ. AC3553-2024; CSJ. AC4525-2024; CSJ. AC5265-2024; CSJ. AC5262-2024; CSJ.
AC5250-2024; CSJ. AC5452-2024; CSJ. AC6137-2024; CSJ. AC6152-2024; CSJ. AC6607-2024; CSJ.
AC6880-2024; CSJ. AC178 -2025; CSJ. AC165 -2025; CSJ. AC170 -2025; CSJ. AC377 -2025; CSJ.
AC506-2025; CSJ. AC696-2025; CSJ. AC1057 -2025; CSJ. AC3555 -2025; CSJ. AC3536 -2025; AC4410-2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04866-00
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Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CBCC8D88CAD287722C7B882EE5A8545A4ECEF991EFE5618FFBF008EF903D28F Documento generado en 2025-10-14