CSJ - AC7177-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7177-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7177-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por XXX XXX XXX.

I. ANTECEDENTES

1.- Se formuló pedimento de reconocimiento de efectos en la República de Colombia de la sentencia de la Corte de Circuito 17 del Condado de Broward, Florida, Estados Unidos, proferida el 4 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró disuelto el matrimonio celebrado entre el libelistacolombianoy XXX XXX XXX XXXX-peruana-.

2.- Como soporte, e l gestor sostuvo que contrajo nupcias con XXX XXX XXX XXXX el 27 de noviembre de 2009 en Lima - Perú, acto que inscribieron en la Notaría PrimeraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00 2 del Círculo de Bogotá el 12 de octubre de 2011 . Además, adujo que en dicha unión «no adquirieron bienes que deban liquidarse, ni procrearon hijos » y que, posteriormente, «de forma voluntaria» pusieron fin al matrimonio , lo cual se materializó en el veredicto aludido.

3.- El interesado pidió la homologación de la providencia enunciada, por tanto, alegó que ésta «se encuentra debidamente ejecutoriad a», aunado a que «si bien en Colombia y Estados Unidos no existe ningún tratado vigente que regule la

3.- El interesado pidió la homologación de la providencia enunciada, por tanto, alegó que ésta «se encuentra debidamente ejecutoriad a», aunado a que «si bien en Colombia y Estados Unidos no existe ningún tratado vigente que regule la homologación y ejecución de providencias proferidas en el exterior. No obstante, en el Estado de la Florida si se les reconoce efectos a las sentencias judiciales extranjeras por virtud de la Ley denominada ‘LEY DE RECONOCIMIENTO UNIFORME DE LA SENTENCIA EXTRANJERA SOBRE DIVISAS’ y el principio de cortesía o comity, de donde puede predicarse la existencia de reciprocidad legislativa».

Adicionó que la sentencia en cuestión «no versa sobre derechos reales de bienes que se encontraban en el territorio colombiano, sino que se refiere al estado civil de los contrayentes (…) no se opone al orden público colombiano, puesto que de conformidad con el numeral 9° del artículo 154 del C ódigo Civil Colombiano, modificado por la Ley 25 de 1992 (…) no se trata de un asunto que sea competencia exclusiva de los jueces colombianos (…) no existe sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre XXX XXX XXX XXXX y XXX XXX XXX XXXX , proferida por un juez colombiano (…) las partes de común acuerdo acuden ante el Juez para obtener una declaración » [Folios 131 a 139, Archivo digital: 0005Demanda.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ningunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00 3 providencia dictada por jueces extranjeros puede tener

II. CONSIDERACIONES

1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ningunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00 3 providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del precepto 606.

Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuya homologación se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibidem).

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento

Esta última exigencia, se acompasa con el contenido del inciso segundo del precepto 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00 4 original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

2.- No obstante , contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no di o cabal cumplimiento a una de ellas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda.

2.1.- Lo antelado, en razón a que no aport ó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación está ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la c onstancia en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, reiterado

en CSJ AC1439-2019, CSJ AC4035-2019, CSJ AC215-2020,

CSJ AC 834-2020, CSJ AC1523 -2020, CSJ AC1220 -2022,

en CSJ AC1439-2019, CSJ AC4035-2019, CSJ AC215-2020,

CSJ AC 834-2020, CSJ AC1523 -2020, CSJ AC1220 -2022,

CSJ AC411-2025).

Sobre el punto, además, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04277-00 5 y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970-2021; reiterado en CSJ, AC9952022; CSJ, AC3426 -2023; CSJ, AC2435 -2024; CSJ,

AC3568-2024; CSJ, AC4490-2024 y CSJ AC411-2025).

3.- Ergo, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE,

referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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