CSJ - AC7202-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7202-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7202-2025 Radicación n.º 73449-31-84-001-2022-00176-01

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Diego Armando Sanabria Lozano, frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Por auto del 24 de julio del 20251, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por Diego Armando Sanabria Lozano. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a las recurrentes para que formularan la correspondiente demanda de casación.

1 Archivo «0005Auto.pdf».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-15 Código de verificación: F136EA0F688B51341A695409719EA64486A0CC472BD794B3C400AD67F91C835A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 73449-31-84-001-2022-00176-01

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2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 10 de septiembre de los cursantes2.

II. CONSIDERACIONES

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2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 10 de septiembre de los cursantes2.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso , en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».

2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las par tes frente a la providencia proferida por el ad quem.

Así pues, de conformidad con la norma transcrita en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la deserción del citado medio de impugnación . La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la

2 Archivo «0013Informe_secretarial.pdf».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la

2 Archivo «0013Informe_secretarial.pdf».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-15 Código de verificación: F136EA0F688B51341A695409719EA64486A0CC472BD794B3C400AD67F91C835A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 73449-31-84-001-2022-00176-01

3 deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 201000044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de mayo. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).

3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 24 de julio de 2025 y notificado, por anotación en estado, el día siguiente. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil consecutivo a dicho enteramiento, esto es, el 28 de julio, sin que a su vencimiento -ocurrido el 9 de septiembreconcurriera a presentar el escrito correspondiente.

4. Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad

-ocurrido el 9 de septiembreconcurriera a presentar el escrito correspondiente.

4. Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 3 43 del Código General del Proceso . Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por Diego Armando Sanabria Lozano, frente a la sentencia proferida el 20 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-15 Código de verificación: F136EA0F688B51341A695409719EA64486A0CC472BD794B3C400AD67F91C835A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 73449-31-84-001-2022-00176-01

4 febrero de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , por no haber sido presentada la demanda de sustentación.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.

SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-15 Código de verificación: F136EA0F688B51341A695409719EA64486A0CC472BD794B3C400AD67F91C835A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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