CSJ - AC7210-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7210-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7210-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00
Bogotá, D. C. , veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y el de esa misma especialidad de Anserma, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de esos estrados , Gloria Jeanette y Adriana Noreña Gallego formularon demanda contra Jorge Iván Giraldo Franco, para que se declare que éste «DEBE SALIR AL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE LA COSA VENDIDA, esto es el bien inmueble que se encuentra en (…) ANSERMA, CALDAS; adquirido por las demandantes mediante Escritura Pública No. 95 del 20 de enero de 2023 de la Notaría Primera de Pereira» y, en consecuencia, se le ordene pagarles «la restitución del precio pagado por las demandantes, correspondiente a la suma de 450.000.000» y «la cláusula penal, por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 2 incumplimiento de lo acordado en la promesa de compraventa celebrada por las partes en fecha 23 de noviembre de 2022, por valor de 40 S.M.L.M.V.» [Folio 4; Archivo digital 001_Demanda.pdf].
Justificaron la radicación del pliego inaugural en es e sitio «por el domicilio del demandado el cual tiene su domicilio en
S.M.L.M.V.» [Folio 4; Archivo digital 001_Demanda.pdf].
Justificaron la radicación del pliego inaugural en es e sitio «por el domicilio del demandado el cual tiene su domicilio en Pereira, Risaralda» [Folio 5 ídem].
2.- Dicha sede judicial rechazó el conocimiento de la causa, con soporte en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y en el canon 665 del Código Civil, debido a que
«(…) [e]n este caso se está ejercitando el derecho real de dominio adquirido por las demandantes en virtud del contrato de compraventa, otorgado mediante Escritura Pública No. 95 del 20 de enero de 2023, de la Notaría Primera de Pereira, del cual exigen el saneami ento por evicción, ya que no han podido ejercer el derecho de dominio pleno que tienen sobre el inmueble ubicado en la parcelación acapulco lote 18 etapa I, identificado con matrícula inmobiliaria No. 103-12228 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas, esto es la posesión, por decisión policiva (contenida en acto administrativo emitido el veintisiete (27) de octubre de 2023 por la Inspección de Policía del Municipio de San José – Caldas dentro del proceso con radicado Q-20220017) que se encuentra en firme y adoptada en el marco de una querella por perturbación a la posesión, en la que se mantiene el Statu Quo en favor de Diego Fernando Giraldo Franco».
Por ende, remitió el paginario al estrado de Anserma,
de una querella por perturbación a la posesión, en la que se mantiene el Statu Quo en favor de Diego Fernando Giraldo Franco».
Por ende, remitió el paginario al estrado de Anserma, Caldas, lugar donde se encuentra el bien objeto de litigio (26 ag. 2025) [Archivo digital 005_ Auto Rechaza Por Competencia Demanda Verbal Territorial.pdf].
3.- El estrado receptor también rehusó igualmente suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 3 conocimiento, para lo cual enfatizó que «la regla aplicable en el presente caso (…) es la del fuero personal, toda vez que la acción de saneamiento por evicción, es la que tiene por objeto ‘amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida ’ en los términos del artículo 1893 del Código Civil, la cual, únicamente puede ser reclamada al vendedor de la cosa, obligándolo al saneamiento de todos los vicios ocultos que tenga la cosa con causa anterior a la venta según lo establecido en el canon 1895 del mismo compendio normativo», por tanto, «lo reclamado, se enmarca en los derechos de índole personal», de conformidad con el artículo 666 ejusdem, pues las demandantes «reclaman la indemnización por los perjuicios sufridos por la compraventa celebrada con el demandado».
En tal virtud, caviló que «esta es una acción netamente contractual, situación que torna imperiosa la aplicación ya sea del fuero establecido en el numeral 1° o 3° del pluricitado canon 28 del Código General del Proceso, a elección del demandante » y apoyó sus argumentos en el auto AC435-2024.
establecido en el numeral 1° o 3° del pluricitado canon 28 del Código General del Proceso, a elección del demandante » y apoyó sus argumentos en el auto AC435-2024.
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (3 sep.) [Archivo digital 003AutoPromueveConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 4 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso , «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se destaca).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se
títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Y el numeral 7 º de la disposición refiere que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales , en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado añadido).
Como se ve, en los procesos declarativos derivados de un negocio jurídico o en donde estén involucrados títulos ejecutivos, el legislador ha previsto una pluralidad de fueros que permite al actor promover su acción ante el juez del domicilio del demandado -regla general- (numeral 1°), o bien ante el del lugar donde deban cumplirse las obligaciones (numeral 3º) . Adicionalmente, en controversias en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 5 ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales (núm. 7°), el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
3.-En el sub examine, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Gloria Jeanette y Adriana Noreña Gallego contra Jorge Iván Giraldo Franco, está dirigido a
situado el respectivo predio.
3.-En el sub examine, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Gloria Jeanette y Adriana Noreña Gallego contra Jorge Iván Giraldo Franco, está dirigido a obtener la declaratoria de « SANEAMIENTO POR EVICCIÓN DE LA COSA VENDIDA, esto es el bien inmueble que se encuentra en (…) ANSERMA, CALDAS; adquirido por las demandantes mediante Escritura Pública No. 95 del 20 de enero de 2023 de la Notaría Primera de Pereira» y, por ende, se les restituya « el precio pagado (…) correspondiente a la suma de 450.000.000» y se les cancele «la cláusula penal, por el incumplimiento de lo acordado en la promesa de compraventa celebrada por las partes en fecha 23 de noviembre de 2022, por valor de 40 S.M.L.M.V.» [Folio 4; Archivo digital 001_Demanda.pdf].
Esto es, se demanda de la jurisdicción declarar que el llamado a juicio está obligado a salir al saneamiento por evicción de la cosa vendida, acción que «conforme al artículo 1893 del código civil, el vendedor está obligado ‘a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida ’, obligación que se manifiesta entonces, a términos de los artículos 1894 y 1895 ibidem, en el deber que a aquél asiste de defender al comprador de la agresión de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligación de indemnizarlo cuando es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. En estos términos, se tiene que la acción de saneamiento por
terceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligación de indemnizarlo cuando es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. En estos términos, se tiene que la acción de saneamiento por evicción presupone, básicamente, que el demandado, directa o indirectamente, haya vendido al de mandante la cosa evicta, y que el demandante haya perdido total o parcialmente el dominio y la posesión del bien comprado al demandado» (CSJ SC de 25 oct. de 2000 exp. 5821).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 6
En ese orden, es claro que debido a que la pugna no gira en torno al derecho de dominio de algún bien, o ejerce derechos reales, sino frente a las consecuencias de la desatención del débito prestacional contenido en un negocio jurídico la fijación del juez natural no se determina por el lugar de ubicación del predio, conforme las previsiones de la pauta séptima en comento.
En un caso similar esta Corporación señaló que la acción de saneamiento por evicción es «una acción de naturaleza personal; por consiguiente, el presente asunto no puede subsumirse en la regla del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que esta se restringe, puntualmente, a ‘los procesos en que se ejerciten derechos reales’» (CSJ AC435-2024).
Siguese de lo indicado que para la fijación del juez encargado de dirimir la Litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que las convocantes podían optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar
Siguese de lo indicado que para la fijación del juez encargado de dirimir la Litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que las convocantes podían optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del llamado a juicio; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados de los negocios jurídicos.
Así las cosas, como lo ha predicado esta Corte:
(…) el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 7 2016-01858-00). (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ AC269-2023, CSJ AC1956 -2023 y CSJ AC15262025, entre otros).
4.- En tal virtud, dado que en ejercicio de esa potestad de elección, la s actoras se decant aron por entablar su demanda ante los juzgadores de Pereira por ser el «domicilio del demandado». Bajo esa perspectiva , atendiendo a las reglas aplicables en este tipo de controversias para asignar el factor territorial, surge sin mayor dificultad, que la selección que hicieron las promotoras estuvo soportada en la regla 1ª d el
demandado». Bajo esa perspectiva , atendiendo a las reglas aplicables en este tipo de controversias para asignar el factor territorial, surge sin mayor dificultad, que la selección que hicieron las promotoras estuvo soportada en la regla 1ª d el artículo 28 ídem.
Ello, porque, como atrás se explicó, el lugar donde se encuentran el predio inmiscuido en la disputa (numeral 7°) solo es aplicable cuando el rito compromete un derecho real, caso que no ocurre en el sub judice, pues lo aquí anhelado es obtener el «saneamiento de todos los vicios ocultos que tenga la cosa con causa anterior a la venta según lo establecido en el canon 1895 del mismo compendio normativo».
De ahí que, con el propósito de respetar la elección que efectuaron las promotoras al momento de radicar el proceso, se atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, escogencia válida a la luz de la pauta 1ª del referido precepto.
5.- Deducción de lo expuesto, la dependencia a la que primigeniamente le fue asignado el litigio, es la competente para conocerlo y decidir el mismo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04357-00 8 autoridad y la oportuna comunicación de esta determinación al otro despacho envuelto en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
al otro despacho envuelto en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, es el competente para seguir conociendo del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado concernido y a los interesados.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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