CSJ - AC723-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC723-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC723-2023 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Clímaco Rodríguez Pachón, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso verbal promovido por Gloria Cecilia Cruz Prieto en su contra. I.- ANTECEDENTES 1.- Se solicitó en la demanda1 declarar que entre Gloria Cecilia Cruz Prieto y Clímaco Rodríguez Pachón, existió una unión marital de hecho desde comienzos de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2016, o en las fechas que resulten probadas 1 Folios 14-21, C. 1 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 en el proceso. En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial y disponer su liquidación. 2.- El convocado se opuso y como excepción de mérito2, alegó: «no existe una comunidad de vida permanente y singular (…) ni se encuentran presentes los requisitos de toda unión marital de hecho, según pide el artículo 2° de la Ley 54 de 1990: En efecto, las relaciones sentimentales que han atado a las partes, han sido esporádicas, sin el
tinte de familiar que se da en los supuestos que exige la ley». 3.- El a quo, en su sentencia del 24 de enero de 2018, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho entre enero de 2004 y el 10 de diciembre de 2016, así como una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que declaró disuelta y en estado de liquidación. 4.- El superior al resolver la apelación formulada por el accionado, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, expuso que el apoderado de Clímaco Rodríguez Pachón, cuestionó que el juez de primera instancia dejó de apreciar integralmente y le restó credibilidad a los testimonios de Serveleón Rodríguez, José Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago Manrique, Óscar Bonifacio Vargas Peña y Edilson Aguilar, por lo que pasó a reseñar lo manifestado por los mencionados declarantes y a precisar el mérito probatorio que les confería; 2 Folios 29-31, C. 1 2 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 así mismo, se refirió a la autonomía de los jueces para valorar las pruebas en los eventos de dos grupos de testimonios antagónicos, en orden a lo cual citó la sentencia proferida por la Corte el 9 de diciembre de 2017. Para el juzgador esos medios arrojaban información importante; sin embargo, estimó que sus versiones eran contradictorias en sí mismas y respecto de lo declarado por los demás, evidenciándose que pretendían negar la existencia
de un vínculo amoroso entre las partes, aun cuando presenciaron una relación constante, así: - Serveleón Rodríguez Pachón al principio trató de hacer ver que el contacto que tuvo con Gloria Cecilia fue distante y se limitaba a un saludo, pero luego reconoció que compartió con ella y su hermano en celebraciones familiares, tanto así que reconoció que ellos vivían como una pareja y socialmente pareciera no ser necesaria presentación alguna de Gloria Cecilia por parte de Clímaco porque siempre permanecían los dos juntos, dando a entender que la relación era evidente para la comunidad. Esa versión, antes que desacreditar la existencia de la relación entre las partes, refuerza la permanencia en el tiempo y la regularidad del vínculo, siendo el hermano que más cerca ha estado de Clímaco y entra en contradicción con la de su otro consanguíneo Tiberio Rodríguez Pachón -hermano mayor-, quien solo se atrevió a decir, que quizás las partes tuvieron un amorío y ubica la relación con la señora Gloria desde el año 2008. 3 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 - No es útil ni eficaz la versión de María Sorani Buitrago Manrique, si lo que pretendía quien pidió su declaración era desacreditar la relación. La testigo dijo que su contacto con la pareja solo data de octubre de 2016 y no haber sido muy cercana a ellos, no obstante, inclusive de esa fecha y con la poca cercanía puso de presente hechos claros, sobre la calidad de la relación entre las partes, pues afirmó que compartió con ellos en festividades como el día de los niños,
luego para noviembre y después por cuestiones laborales en el marco de la venta de maracuyá. - El testimonio de Oscar Bonifacio, tampoco resulta útil por cuanto dijo que era un amigo de infancia que no estaba enterado de los pareceres de ellos; queda claro que el contacto del testigo con la cotidianidad del demandando no fue constante, pero fue bastante suspicaz que cuando se le preguntó si la conocía, a pesar de no ser contextualizado sobre la unión marital de hecho, se apresuró a decir que cuando iba donde Clímaco no observó que tuviera pareja alguna, todo a pesar de la versión de los señores Serveleón y Tiberio Rodríguez, a quienes desde el 2004 y 2008, respectivamente, les consta que su hermano sostenía una relación con Gloria Cecilia. - Edilson Aguilar, sobre la relación entre las partes, se limitó a afirmar que aunque los había visto juntos, nunca indagó si eran esposos o no, no se atrevió a exteriorizar sobre la relación efectiva, pues confirmó que se trataban con cariño, pero eludió la trascendencia del vínculo para situarlo 4 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 en el calificativo de esposos, contexto donde incluso el exponente fue invitado por la misma Gloria Cecilia a un evento social en octubre de 2016 que se realizaría en la casa donde vivía con el demandado, mientras que acerca del motivo de separación, aceptó que recibió una llamada telefónica de la demandante, quien le comentó sobre el conflicto ocurrido con su pareja y su hijo, oportunidad en la
que Edilson ayudó a Gloria Cecilia a hacer el trasteo de sus pertenencias desde la casa del señor Clímaco. En el anterior panorama, se deduce que entre Clímaco y Gloria Cecilia existió una relación amorosa desde el año 2004 departiendo siempre en reuniones familiares, inclusive la demandante invitaba a terceros a celebrar eventos en la casa de Clímaco, evidenciando muestras de afecto, actividades laborales, agrícolas y teniendo sus pertenencias en la casa de aquel, sumado a que, mediante acto jurídico de compraventa solemnizado en la Escritura Pública 2166 del 9 de noviembre de 2016, el demandado admitió , «convivir en Unión Marital de Hecho con la señora Gloria Cecilia Cruz, identificada con la cédula n° 51840271 expedida en Bogotá», declaración que encontró eco en sede de primer grado y que no logra desvirtuarse en esta instancia, en la medida en que el señor apoderado, opta por sesgar la discusión a como se constituye una unión marital de hecho por mutuo acuerdo, y aquí lo que debe valorar el juez es la declaración que vertió el propio signatario de la escritura de manera libre y espontánea en ese instrumento público, sin darle otra connotación, a propósito del reparo del apoderado sobre dicho documento. 5 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 Los declarantes Inés Rosario Cruz Prieto y Henry Orlando Castellanos Rivera, hermana y cuñado de la demandante, de manera concisa y sin titubeos, dijeron conocer hace 16 años a las partes como pareja sólida de trato
constante y singular de convivencia, en la cuidad de Bogotá y en el municipio de Granada; además, aseguraron una fuerte relación no solo con ellos sino con la familia del señor Clímaco por las reuniones familiares, para épocas de cumpleaños, festividades sampedrinas, amén de corroborar la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho. Resulta plausible la conclusión del despacho de primer grado sobre la existencia de la unión marital de hecho de los enfrentados en el proceso, ya que del estudio armónico, contextual e integral bajo la sana critica, puede vislumbrarse que aquella existió como verdadera convivencia singular con ánimo de permanencia, requisito este último, que la corporación ha refrendado como donde no necesariamente se requiere la notoriedad o la regularidad del trato sexual, porque cada pareja tiene características propias, lo esencial es evidenciar, «la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos, según el pensamiento decantado por la Corte Suprema de Justicia». Desatinado resulta entender que los medios de prueba arrojaban otra realidad sobre semejante relación continuada por varios años o sugerir que ésta no trascendió de un 6 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 amorío, menos aún si en la intención de defender el bien jurídico económico, se pretende minimizar la existencia de un vínculo marital de hecho entre dos personas que para el año 2004 rondaban 50 y 40 años, el señor y la señora
respetivamente; no se trata de personas inmaduras ni enajenadas en la conciencia de sus actos, sino en edad madura y vital, con experiencia en el devenir de la existencia, luego pretender rebajar la comunión de vida que resultó probada, raya con una actitud lesiva de las garantías propias de la mujer, desde la perspectiva de enfoque diferencial, en la medida que se acudió como mecanismo de defensa a la trivialización de la relación que en verdad goza de las características de la unión marital de hecho. Si bien la demandante indicó en su interrogatorio que la relación inició en 1993, en el proceso se logró colegir que la misma comenzó a principios de 2004, por lo que esa manifestación no tiene el efecto de fulminar la resolución en este sentido, pues quedó probada la convivencia desde esta fecha y la facultad decisoria puede ser ultra y extra petita, para la debida protección de la pareja, a tono con el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso. Por otra parte, la regularidad en el recaudo de las pruebas testimoniales de Inés del Rosario Cruz Prieto y Henry Orlando Castellanos Rivera, quedó zanjada en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 24 de enero anterior, cuando la juez negó la solicitud del apoderado del demandado referente a que no se 7 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 recaudaran, quien no interpuso recurso contra esa decisión y participó en la práctica del medio probatorio. El Tribunal, al efectuar el ejercicio que echó de menos el recurrente, examinó la versión de todos los testimonios e
interrogatorios de los contendientes, y concluyó que el recurso no tiene la virtualidad suficiente para aniquilar la decisión de primer grado. II.- DEMANDA DE CASACIÓN Frente al referido fallo el convocado formuló recurso de casación y en el trámite ante la Corte solicitó se le reconociera amparo de pobreza y la designación de un abogado para que formulara la respectiva demanda. Surtida la pertinente actuación, el apoderado nombrado para esos efectos, en oportunidad sustentó dos (2) cargos, ambos con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. 1.- En el inicial, acusa violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y del artículo 66 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas. En sustento, expuso: La comunidad de vida estable, permanente y singular, debe quedar demostrada en el proceso; sin que sea dable a los jueces presuponer esos elementos, o arribar a ellos con 8 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 base en simples conjeturas, o aduciendo un mal entendido «enfoque de género». La inconformidad recae en la errónea valoración probatoria en que incurrió el Tribunal, al tener por demostrados los elementos sustanciales de la unión marital de hecho, cuando ninguna de las pruebas que obran en el proceso da cuenta de su existencia, tal como pasa a demostrarse a continuación: - Errónea valoración material de los testimonios de Serveleón y Tiberio Rodríguez Pachón, María Sorani Buitrago
Manrique, Óscar Bonifacio Peña y Edilson Aguilar, pues ninguno de ellos aportó elementos de conocimiento que permitiera inferir la existencia de la unión marital, y el Tribunal indicó «contienen versiones contradictorias en sí mismos y respecto de lo declarado por los demás», conclusión falsa, toda vez que los citados testigos fueron enfáticos, consistentes, coherentes y unánimes en afirmar que no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta unión marital de hecho, por lo que mal pudo el Tribunal ponderarlos para extraer de ellos la prueba de los elementos de la comunidad de vida estable y permanente que declaró. Es más, el juzgador reconoció que dichas versiones fueron insuficientes, esquivas y no aportaron detalles sobre las circunstancias en que supuestamente ocurrió la relación entre las partes. Luego, fue arbitrario afirmar que las reglas de la sana crítica y la autonomía de los falladores de las instancias, le permitían concluir que entre Clímaco Rodríguez y Gloria Cecilia «existió una relación amorosa desde el 9 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 año 2004», pese a que reconoció que las interacciones de la pareja se restringieron a esporádicas «reuniones familiares donde, inclusive, la demandante invitaba a terceros a celebrar eventos en la casa de Clímaco, evidenciando muestras de afecto, compartiendo actividades laborales y agrícolas y teniendo sus pertenencias en la casa de aquél». El hecho de que la accionante acudiera a algunas
reuniones familiares, invitara a amigos o conocidos, diera muestras de afecto al demandado en público, compartiera actividades laborales y agrícolas, y tuviera algunas de sus pertenencias en la finca del demandado, no permitía tener por demostrados los elementos de la unión marital. En el entendimiento de los magistrados, el estado civil de la unión marital de hecho y las consecuencias patrimoniales que se derivan del mismo es algo tan intrascendente, pues bastan escasas muestras de cariño público y actividades esporádicas en común, para que dos personas queden jurídicamente vinculadas mediante los lazos a que solo da lugar la conformación de una familia. Respecto a los testimonios de Inés del Rosario Cruz y Henry Orlando Castellanos, hermana y cuñado de la promotora, considerados por el ad quem porque «de manera concisa, sin titubeos, dijeron conocer hace 16 años respectivamente a las partes como pareja sólida, de trato constante y de convivencia singular en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Granada (…) amén de corroborar la convivencia bajo el mismo techo y lecho», lo cierto es que ellos tampoco dieron detalles sobre la estabilidad, constancia y vocación de permanencia de las partes, solo reiteraron el 10 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 dicho de los demás declarantes, respecto a que la pareja compartió algunas fiestas familiares, de donde podía inferirse que no eran más que novios. Si en gracia de discusión se admitiera la seriedad de esa relación, no existe el más mínimo elemento de prueba que
permita deducir que hubo una voluntad firme y responsable de establecer una familia o comunidad de vida permanente y singular, por lo que las conjeturas del Tribunal fueron arbitrarias. También fue errónea la apreciación del interrogatorio rendido por la demandante, quien no logró referir con claridad los hechos que habrían podido estructurar la unión marital dado que ni siquiera tenía clara la fecha de inicio de la supuesta relación, al respecto manifestó que comenzó en 1993, en tanto que los testigos aseveraron que el amorío comenzó en 2004. Pese a tales contradicciones, el Tribunal estimó que ello no incidía en la resolución, por cuanto quedó probada la convivencia desde 2004 y en los asuntos de familia se permite utilizar las facultades ultra y extra petita. Así mismo, fue equivocada la valoración de la escritura pública Nº 2166 de 2015, que documentó la venta de un bien inmueble de Héctor López Gutiérrez a Clímaco y Serveleón Rodríguez Pachón, en la cual, el señor Clímaco, al referir sus circunstancias generales, señaló que para ese preciso momento convivía en unión marital de hecho con Gloria Cecilia Cruz, sin indicar nada acerca de los extremos 11 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 temporales de esa relación. No obstante, el juzgador consideró que la declaración escueta contenida en el referido documento demostraba la convivencia familiar estable, duradera y singular de los contendientes. Si el Tribunal no hubiera asignado a las anteriores pruebas el mérito material del que en realidad carecen,
singular y conjuntamente consideradas, no habría tenido por demostrados los elementos de la unión marital de hecho y, menos aún, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que declaró en su sentencia y tendría que haber negado las pretensiones. 2.- En el segundo, se acusó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y el artículo 66 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de los artículos 164, 166, 167, 176, 221 y 240 del Código General del Proceso. En sustento, se plasmó: 2.1.- De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». En la sentencia acusada, no hay una sola prueba que permita inferir la existencia de los requisitos de la unión marital de hecho, de manera que el Tribunal fundó su decisión en conjeturas, tales como la edad de los contendientes, como si las personas adultas no pudieran 12 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 establecer relaciones de simple noviazgo o amistad; un mal entendido «enfoque de género», como si el simple hecho de ser mujer facultara a la demandante para no cumplir su carga probatoria; y que el demandado «no desvirtuó» las afirmaciones de la actora, como si una mera afirmación pudiese suplir el
principio de necesidad de la prueba. 2.2.- Al tenor de lo previsto en el artículo 166 del Código General del Proceso, «Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice», norma que armoniza con el artículo 66 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, consagró la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que esté demostrado el supuesto de hecho que sustenta tal presunción, es decir la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la que, al tenor del artículo 2º de la Ley 979 de 2005. De ahí que la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no pueda declararse con simples conjeturas como lo hizo el Tribunal en este caso, ante la falta de demostración de la unión marital de hecho. 2.3.- De igual modo, si el Tribunal hubiera dado aplicación a la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 ibidem, según la cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», habría concluido que la demandante no 13 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 demostró por ningún medio la existencia de los elementos sustanciales de la unión marital de hecho. En reemplazo de esa norma probatoria, el Tribunal se escudó en un mal
entendido «enfoque de género», para tener por demostrado lo que no quedó probado en el proceso. 2.4.- El artículo 176 del Código General del Proceso, refiere la valoración en conjunto de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, en este caso la valoración individual y en conjunto de las pruebas que hizo el Tribunal fue una verdadera arbitrariedad, pues ninguno de los elementos de conocimiento demostraba la existencia de los elementos de la unión marital de hecho. 2.5.- Conforme al numeral tercero del artículo 221 del estatuto procesal, “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. La indicación de la forma como el testigo obtiene su conocimiento sobre los hechos es una regla de vital importancia para la apreciación racional de la prueba testimonial, porque es lo que permite al juzgador valorar la consistencia de la información aportada por ese medio, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos son la información que aporta el medio de prueba, a 14 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 partir de la cual se establece la coherencia del relato, es decir
su ausencia de contradicciones. En el caso que se examina, las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal respecto de los elementos de la unión marital estuvieron completamente desprovistas de la fundamentación que se requiere para una correcta apreciación individual y en conjunto de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Además, ninguno de los testigos dio la razón de la forma como llegó a su conocimiento los escasos hechos que relataron, ni mucho menos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron indagados. Si el Tribunal hubiera atendido la norma probatoria en mención, habría concluido que los testimonios no fueron exactos ni completos, por lo que no permitían probar los elementos de la unión marital. 2.6.- De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso». La prueba indiciaria está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. En el caso que nos ocupa, ante la insuficiencia de los medios de prueba practicados, el Tribunal estimó que los mismos constituían indicios de la existencia de la unión marital, pero si hubiera tenido en cuenta la norma probatoria en comentario, habría 15 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 concluido que a partir del acervo probatorio no se pudo
formar ninguna inferencia indiciaria, toda vez que ninguno de los hechos indicadores quedó debidamente demostrado en el proceso. En definitiva, el recurrente solicita casar la sentencia del ad quem, y en su lugar, se dicte el respectivo fallo de reemplazo. III.- CONSIDERACIONES 1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse a las lindes definidas tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»3. Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de 3 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53. 16 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria. En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…). Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 2.- Cuando se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante
determine en cuál de las dos modalidades que permite el 17 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas. 3.- En el sub judice, la sustentación de los cargos esgrimidos presenta defectos de técnica que impiden su tramitación, según pasa a exponerse. 3.1.- En el primero que acusó error de hecho en la apreciación de algunos medios persuasivos, el recurrente omitió hacer una puntual confrontación de lo que emerge materialmente de cada una de las pruebas que estimó indebidamente apreciadas con las conclusiones que de ellas extrajo o debió extraer el juzgador de segunda instancia, desconociendo que en esta senda no basta relacionar las probanzas cuya apreciación se cuestiona u ofrecer la visión del recurrente frente a su mérito, porque ello obedece más a la formulación de un alegato de instancia, que a la sustentación de un reproche en casación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que esa modalidad de yerro se configura cuando el sentenciador se equivoca de
manera ostensible al apreciar materialmente los medios, bien 18 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 sea por suposición, pretermisión o tergiversación, de manera que no cualquier dislate es válido para edificar una acusación por esta vía, pues el mismo no solo debe ser manifiesto, sino también trascendente, es decir, con repercusión en el sentido en que fue dictada la sentencia. Por lo tanto, la inconformidad que da lugar a este tipo de ataque exige que en forma individual se refieran los medios probatorios que, desde el punto de vista de la censura, fueron indebidamente apreciados por el juzgador, así como una comparación entre éstos y las conclusiones extraídas de su valoración, todo encaminado a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto. Por lo demás, es menester que el recurrente precise que con ocasión de yerros de la connotación de manifiestos y trascendentes, las inferencias del sentenciador se tornan contraevidentes o insostenibles frente a lo que en realidad fluye del material probatorio, y que, además, la solución advertida por el inconforme sería la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre su propia opinión y el criterio del juzgador no se erige como motivo de casación, pues atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de las pruebas. En este caso, el inconforme se limitó a resumir las manifestaciones de los declarantes en lo que consideró favorable a sus intereses, así como a señalar, de manera general, que del dicho de aquellos no era factible deducir la
estructuración de todos los elementos que acreditan la 19 Radicación n° 50313-31-84-001-2017-00005-01 existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes; así como a afirmar que el juzgador realizó una errática valoración de esos medios resolviendo el litigio con meras suposiciones; sin embargo, pasó por alto efectuar el laborío de confrontación entre lo que en realidad expuso cada una de las personas que rindió su testimonio y lo que el juzgador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarlas, es decir, en qué consistió su desvío al conferirles o restarles mérito demostrativo respecto de los hechos relacionados relevantes de la causa. Obsérvese que el Tribunal atendiendo que uno de los reparos del apelante fue, precisamente, que el juez de primera instancia no valoró los testimonios practicados por solicitud del demandado, inició su estudio del caso con una reseña amplia de las versiones de Serveleón Rodríguez, José Tiberio Rodríguez Pachón, María Sor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.