CSJ - AC7240-2024 [2019-00234-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7240-2024 [2019-00234-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC7240-2024 Radicación n.° 52001-31-03-003-2019-00234-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual los demandados Carlos Alberto Rodríguez Morales y Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán pretenden sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El remedio fue formulado en el proceso verbal de declaración de hijo de crianza, que promovió Julie Valentina Ortiz Delgado contra los herederos determinados e indeterminados de Dolores Alicia Delgado. Entre ellos, los recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión1
1 Página 3 del PDF «02DemandaYanexos.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instanciaRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 2
Julie Valentina Ortiz Delgado interpuso acción encaminada a que declarara que es hija de crianza de la señora Dolores Alicia Delgado (Q.E.P.D.). En consecuencia, pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir en el registro civil de nacimiento la sentencia respectiva. Y solicitó el otorgamiento de todos los derechos que se deriven de la condición de hija a favor de Julie
pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a inscribir en el registro civil de nacimiento la sentencia respectiva. Y solicitó el otorgamiento de todos los derechos que se deriven de la condición de hija a favor de Julie Valentina Ortiz Del gado, «autorizándola a hacerse parte en la sucesión de quien en vida respondió al nombre de DOLORES ALICIA
DELGADO».
2.- Fundamentos de hecho2
Narró que nació el 30 de mayo de 1997 en la ciudad de Pasto. Producto de una relación «disfuncional y violenta, a la que antecedió la pérdida de otro hijo ». Siendo su madre biológica Ana María Delgado y su padre Segundo Gilberto Ortiz Cortés. Relató que debido a los antecedentes de violencia su progenitora sufría de desórdenes mentales. Documentados en historia clínica. Y a la fecha de presentación de la demanda padecía de esquizofrenia.
En razón de lo anterior, Julie Valentina «a los pocos días de su nacimiento, es llevada a vivir a la ca sa de DOLORES ALICIA DELGADO, quien a partir de ese momento y hasta su muerte asumió el rol de madre de crianza » de la demandante . Así, la señora Dolores Delgado asumió los gastos de «educación, alimentación,
2 Páginas 1-3 del PDF «02DemandaYanexos.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instanciaRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 3
crianza, salud, vestu ario, recreación» de Julie Valentina Ortiz. Quien a su vez reconoció a la señora Dolores Delgado como su madre y le dio dicho trato.
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crianza, salud, vestu ario, recreación» de Julie Valentina Ortiz. Quien a su vez reconoció a la señora Dolores Delgado como su madre y le dio dicho trato.
Indicó que producto de las heridas sufridas en accidente de tránsito, la señora Dolores Delgado falleció el 3 de enero de 2019. Sin embargo, gracias a la preocupación que esta última tenía por su hija de crianza, Julie Valentina pudo continuar sus estudios universitarios en Bogotá. Ya que la señora Dolores Alicia constituyó un «título de capitalización» a su favor.
Manifestó que el trato social y familiar se exteriorizó constantemente. De esta forma, la señora Dolores Alicia Delgado tuvo una «posición de privilegio» en actos como el «bautizo, primera comunión, confirmación, grado de bachiller, cumpleaños» y demás de Julie Valentina. Tal y como se observa en los registros fotográficos que aportó. Señaló que Dolores Alicia Delgado no tuvo hijos biológicos n i cónyuge. Y que el señor Carlos Alberto Rodríguez Delgado y la señora María Laura Victoria Delgado son hermanos de la causante Dolores Alicia Delgado, condición que los demandados debían probar «por encontrarse en mejor posición para aportar su registro c ivil de nacimiento».
Esgrimió que el 8 de febrero de 2019 promovió trámite de sucesión judicial de la señora Dolores Delgado. El cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto bajo el radicado 2019-050. Togado que rechazó la demanda «porque
de sucesión judicial de la señora Dolores Delgado. El cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Pasto bajo el radicado 2019-050. Togado que rechazó la demanda «porque no se demostró la calidad de hija de crianza de la señorita JULIERadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 4
VALENTINA ORTIZ ». La decisión fue recurrida. El superior la confirmó mediante proveído del 28 de junio de 2019. Refirió que simultáneamente los hermanos de la señora Dolores Alicia Delgado adelantaron diligencia sucesoral en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Que se abrió el 15 de febrero de
2019. Y en esta se excluyó a Julie Valentina Ortiz «hija de crianza de la causante, vulnerando sus derechos a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana, educación, salud y vida».
Debido a ello, la actora interpuso acción de tutela con solicitud de medida cautelar en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. Con el objeto de que se ordenara «la suspensión del trámite sucesoral de la c ausante DOLORES ALICIA DELGADO». Remedio que fue concedido en segunda instancia. Así, se ordenó «al Notario Cuarto del Círculo de Pasto continuar con la suspensión del trámite de sucesión de la causante DOLORES ALICIA DELGADO hasta que la providencia sea revisada por la H. Corte Constitucional».
Por último, expuso que «la condición e igualdad de los hijos de crianza respecto a quienes oste ntan la condición de hijos por parentesco o por adopción, en función de los derechos prestacionales,
Constitucional».
Por último, expuso que «la condición e igualdad de los hijos de crianza respecto a quienes oste ntan la condición de hijos por parentesco o por adopción, en función de los derechos prestacionales, económicos y todos los demás derechos, ha sido reconocida en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, siendo válido citar, entre otras, las se ntencias T-278 de 1994, que es la primera sentencia que toca el tema. Asímismo las sentencias T-495 de 1997, T-592 de 1997, T292 de 2004, T-497 de 2005, T-836 de 2014, T-606 de 2013, T-942 de 2014, T-070 de 2015, T-074 de 2016, T-292 de 2016, T-325 de 2016 y T-705 de 2016». Conforme a lo cual alegó que Julie Valentina satisface los criterios para ser reconocida como hija de crianza «debido a que, por una parte, existió una estrecha relación entre mi representada y la señora DOLORES ALICIA DELGADO con quienRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 5
convivió permanentemente y desarrolló vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación ». Y, por otra parte, la relación de la demandante «con sus padres biológicos siempre fue ausente y nunca le proporcionaron afecto ni ayuda económica».
3.- Posición de los demandados
En su contestación , María Laura Victoria Delgado y Carlos Alberto Rodríguez Delgado – representado por sus herederos determinados3 - se opusieron a las pretensiones de la demanda. Admitieron algunos hechos, negaron y
3.- Posición de los demandados
En su contestación , María Laura Victoria Delgado y Carlos Alberto Rodríguez Delgado – representado por sus herederos determinados3 - se opusieron a las pretensiones de la demanda. Admitieron algunos hechos, negaron y cuestionaron otros. Como excepción de fondo formularon la que denominaron «INEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL DERIVADO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EXPUESTO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE HIJA DE CRIANZA »4. En el marco de la cual plantearon que la señora Dolores Alicia Delgado entabló una amistad con la señora María Obdulia Delgado – abuela de la actora -. Ante la muerte de la señora María Obdulia y en «retribución al fuerte afecto que le tuvo a señora DOLORES ALICIA DELGADO ayudó, socorrió, auxilió » a Julie Valentina. Quien, afirmaron, nunca perdió contacto con sus padres biológicos. Incluso, ante el fallecimiento de su padre Segundo Gilberto Ortiz el 19 diciembre de 2015, tanto Julie Valentina como su progenitora Ana María Delgado confirieron poder a un abogado para llevar a cabo trámite de sucesión intestada notarial. En el que Julie Valentina renunció a los derechos
3 David Andrés Rodríguez Morales, Carlos Alberto Rodríguez Morales, Amparo del Pilar Rodríguez Morales, Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán y Juan Carlos Rodríguez Estupiñán 4 Páginas 9 -12 del PDF «11.CONTESTACIÓNLauraDelgadoYCarlosRodriguez.pdf»,
Pilar Rodríguez Morales, Camilo Alberto Rodríguez Estupiñán y Juan Carlos Rodríguez Estupiñán 4 Páginas 9 -12 del PDF «11.CONTESTACIÓNLauraDelgadoYCarlosRodriguez.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instanciaRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 6
que le correspondían a favor de su madre. «Dentro de este contexto, la demandante mantuvo relación basada en fuertes lazos de afecto con sus padres biológicos, siendo lejana entonces la existencia de una relación precaria como lo reclama la Corte Constitucional para acceder al reconocimiento de hija de crianza». Indicaron que incluso, en declaraciones extrajudiciales se manifestó bajo la gravedad de juramento que Julie Valentina hacía parte del núcleo familiar biológico conformado por Ana María Delgado y Segundo Gilberto Cortés.
Finalmente, formularon la excepción genérica5.
Por su parte, la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de la señora Dolores Delgado arguyó que desconocía los hechos invocados. Y que se atenía lo que se probara en el proceso6.
4.- Primera instancia
La primera instancia la clausuró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con sentencia del 31 de marzo de
20237. En esta se declararon no probadas las excepciones de mérito. Se reconoció a Julie Valentina Ortiz Delgado como hija de crianza de la señora Dolores Alicia Delgado. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la actora. Se negó la pretensión tercera de la
mérito. Se reconoció a Julie Valentina Ortiz Delgado como hija de crianza de la señora Dolores Alicia Delgado. Se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la actora. Se negó la pretensión tercera de la demanda «en razón a que se trata de situaciones que se derivan de la
5 Página 12 del PDF «11.CONTESTACIÓNLauraDelgadoYCarlosRodriguez.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia 6 Página 1 -4 del PDF «24.CONTESTACIÓNCuradoraAdlitem.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instancia 7 Páginas 1-3 del PDF « 54.ActaAudienciaDeInstrucción.pdf», carpeta «01.C.Principal», expediente de primera instanciaRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 7
declaratoria realizada en favor de la señorita Julie Valentina Ortiz Delgado como hija de crianza, derechos que deben ser reconocidos en su debida oportunidad y trámite por los funcionarios o por el jue z que conozca del trámite sucesional (sic) ». Y se condenó a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
5.- Segunda instancia
El recurso de apelación, interpuesto por ambas partes, fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 9 de abril de
20248. Allí se confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem advirtió que el problema jurídico gravitaba en determinar «si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem advirtió que el problema jurídico gravitaba en determinar «si de acuerdo con las pruebas acopiadas al plenario se encuentran demostrados los elementos definidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de hijo de crianza y, solo superado lo anterior, habrá de estudiarse si tal declaratoria debe ir acompañada del reconocimiento de derechos sucesorales de la demandante frente a la herencia de quien se anuncia fue su madre de crianza». Comenzó por referir pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre las relaciones de crianza y su génesis. Destacó que «la posesión notoria del estado civil se caracteriza por la exhibición que hace el padre o la madre ante sus familiares y demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo y, para su demostración, se han fijado como requisitos los siguientes (i) que un
8 Páginas 1-22 del PDF «020 SentenciaSegundaInstancia.pdf», carpeta expediente de segunda instanciaRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 8
padre le haya tratado como hijo. (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo, y (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos9».
A continuación, estudió el material suasorio con el fin de determinar si se acreditaron o no los presupuestos mencionados. De este modo, resaltó que en el interrogatorio
padres; todo lo cual debió perdurar, al menos, cinco años continuos9».
A continuación, estudió el material suasorio con el fin de determinar si se acreditaron o no los presupuestos mencionados. De este modo, resaltó que en el interrogatorio de parte de Julie Valentina esta narró «cómo vivió, desde su nacimiento, en cas a de la señora ALICIA DELGADO a quien se refirió como “mamá”, relatando que, inclusive, compartieron la misma habitación hasta que alcanzó sus 13 años de edad». Describió la casa donde vivía con la señora Dolores Delgado y con la señora Genoveva Delgado – madre de Dolores y a quien denominó su abuela -. Reconoció que la señora Dolores Delgado no era su progenitora, pero que siempre la identificó como su madre de c rianza. En tanto asumió sus gastos personales, de alimentación, educación, entre otros. Además, porque era quien asistía a las reuniones en el colegio, la acompañaba a celebraciones familiares, le brindaba afecto, cuidado y compañía. «Anotó que, aunque sostenía una relación cordial con ellospadres consanguíneos-, inclusive por los valores que le inculcó su madre de crianza, la relación siempre fue distante (…) . Destacó que, en todo caso, cuando su padre enfermó de cáncer, se mudó a vivir una temporada con él por solidaridad y caridad, sin que ello implicara desconocer a su madre de crianza. De hecho, relató que, ante el deceso de su progenitor, se tramitó la sucesión correspondiente donde ella renunció a sus derechos como heredera (…) justamente por no tener un vínculo afectivo o cercano».
de su progenitor, se tramitó la sucesión correspondiente donde ella renunció a sus derechos como heredera (…) justamente por no tener un vínculo afectivo o cercano».
9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3227 de 09 de noviembre de 2022 (citada por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia)Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 9
Igualmente explicó que la señora Dolores Delgado acogió en su residencia a la madre biológica de Julie Valentina. Por sus padecimientos de salud mental y su situación de vulnerabilidad . Especialmente luego del fallecimiento de su padre. Sin embargo, Julie Valentina precisó que no compartió mucho con la señora Ana María Delgado. Debido a que para esa época se encontraba adelantando sus estudios universitarios en la ciudad de Bogotá. Financiados por su madre de crianza a través de la constitución de unos títulos valores. Mencionó que después de la muerte de la señora Dolores los demandados desconocieron sus derechos como hija. Pese a lo cual, continuó residiendo en la casa de su madre de crianza. Junto con la señora Ana María Delgado, a quien le permitió quedarse por su estado de indefensión. «Precisó con vehemencia que no siente rencor hacia su madre consanguínea a pesar de haberla abandonado, y, por el contrario, intenta sostener una relación social con ella que no se aproxima a nada a una de madre e hija, solo se funda en respeto y solidaridad por su condición mental, destacando, inclusive, que no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge
ella que no se aproxima a nada a una de madre e hija, solo se funda en respeto y solidaridad por su condición mental, destacando, inclusive, que no es ella quien vela por su cuidado, sino la señora Cecilia, quien funge como su consejera después del trámit e de inhabilidad mental relativa adelantado en el año 2010».
El fallador analizó si la anterior declaración era coherente y estaba corroborada con los otros medios de prueba. De este modo, aludió a fotografías de la demandante durante su infancia y celebr aciones importantes, acompañada de la señora Dolores Delgado. Destacó «la copia de planes de capitalización suscritos en 2017 por la precitada señora en calidad de primera suscriptora y en condición de segunda suscriptora oRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 10
beneficiaria Julie Valentina, indicando una misma dirección de residencia para ambas». Títulos que sirvieron para garantizar los estudios universitarios de la actora en la ciudad de Bogotá. También trajo a colación una serie de notas manuscritas por Julie Valentina y dirigid as a la señora Dolores, en donde la llamó mamá o mamita; copia de contratos educativos en donde firmó como contratante la señora Dolores Delgado en calidad de acudiente de la demandante; así como las declaraciones extrajudiciales de las señoras Rosa Elena Prada, María Eugenia Salazar y Cecilia Palacios . Quienes reconocieron la condición de hija de crianza de Julie Valentina y rindieron testimonio en el marco del proceso corroborando su dicho.
Así, Rosa Elena Padre adujo que conoce a Julie
reconocieron la condición de hija de crianza de Julie Valentina y rindieron testimonio en el marco del proceso corroborando su dicho.
Así, Rosa Elena Padre adujo que conoce a Julie Valentina desde que era una recién nacida. Que Ana María, su madre biológica, no la quería ver después de dar a luz. Que la abuela materna de la actora le sugirió a Dolores que se hiciera cargo y ella accedió. Desde ese momento se dedicó a la crianza de Julie Valentina, tratándola como una hija. A su turno, María Eugenia Salazar refirió que desde su nacimiento Julie Valentina vivía con Dolores Delgado. Resaltó una relación de madre e hija entre ellas en tanto la madre biológica no podía hacerse cargo por su enfermedad. En ocasiones, la señora Dolores le encargaba ir a cancelar la matrícula y pensión del colegio de Julie Valentina. Así como llevarla a clases de natación. Y en múltiples ocasiones las acompañó a comprar útiles escolares, ropa, zapatos, etc.Radicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 11
A su vez, la tes tigo Ruth del Carmen Villareal, arrendataria de la señora Dolores Delgado manifestó conocer a Julie Valentina desde sus 10 años. Aseguró que entre ellas había una relación de madre e hija, forjada de cariño y respecto. Dijo haber conocido a los padres biol ógicos de demandante. Pero precisó que ellos nunca se encargaron de su cuidado. Y finalmente, la deponente Celina Esther Delgado, tía biológica de la promotora, narró que Dolores Delgado se hizo cargo de Julie Valentina prácticamente desde
demandante. Pero precisó que ellos nunca se encargaron de su cuidado. Y finalmente, la deponente Celina Esther Delgado, tía biológica de la promotora, narró que Dolores Delgado se hizo cargo de Julie Valentina prácticamente desde su nacimiento ante los problemas de salud de la madre y actos irresponsable del padre. Enfatizó que aunque Dolores fue una persona generosa con sus familiares, comunidad y amigos, el trato hacia Julie Valentina fue propio de una madre. Vínculo que se exteriorizó incluso e n las cartillas fúnebres.
Conforme a dichas probanzas, el sentenciador estimó la «existencia de una verdadera relación parental entre la demandante y la señora DOLORES ALICIA DELGADO, dados los actos inequívocos como el sostenimiento personal, incluido el académico hasta los estudios superiores, la convivencia y el vínculo estrecho hasta el fallecimiento de la madre de crianza acaecida el 03 de enero de 2019, de donde se resalta un trato filial ante propios y extraños por un periodo aproximadamente de veintidós (22) años, lo cual permite pregonar la demostración de calidad de hija por medio de la posesión notoria».
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de demostración del rompimiento del vínculo biológico con los señores Ana María Delgado y Segundo Ortiz – especialmente respecto del padre - el Tribunal consideró no ahondar en el punto. En razón de que «la condición de hija de crianza que aquí seRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 12
reclama, corresponde a la línea materna y no paterna; aunque no se
punto. En razón de que «la condición de hija de crianza que aquí seRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 12
reclama, corresponde a la línea materna y no paterna; aunque no se pasa por alto que los testigos traídos a juicio por ambos extremos en litigio refirieron conocer al señor ORTIZ CORTES, reconociendo su vínculo consanguíneo con JULIE VALENTINA, empero también indicaron que tuvo una vida desordenada e irresponsable que le impidió asumir su rol en debida forma. En todo caso, se insiste, la relación que la demandante hubiese tenido con su padre fallecido, no irrumpe la condición de hija de crianza frente a la señora DOLORES ALICIA DELGADO, pues inclusive es un hecho probado que en los últimos días de vida del citado señor, la actora se encargó de su cuidado, en una situación de consideración y solidaridad consentida por su madre de crianza».
Frente a la Escritura Pública No. 2483 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se liquidó la sucesión de Segundo Ortiz, el juzgador estimó que en vez de «ser una prueba para derruir el vínculo parental que se pretende demostrar mediante posesión notoria, lo que hace es reafirmarlo, pues es claro que JULIE VALENTINA, en su condición claramente de herederacomo legalmente lo era -, renunció a los derechos derivados de su progenitor en favor de su madre biológica ». Y tuvo en cuenta que, para esa fecha, Julie Valentina había terminado su bachillerato y estaba a d-portas de iniciar sus estudios universitarios. Siendo Dolores Delgado quien asumió los
progenitor en favor de su madre biológica ». Y tuvo en cuenta que, para esa fecha, Julie Valentina había terminado su bachillerato y estaba a d-portas de iniciar sus estudios universitarios. Siendo Dolores Delgado quien asumió los gastos para ello.
Respecto al interrogatorio de parte de la demandada María Laura Victoria Delgado – hermana de la señora Dolores Delgado – resaltó que esta reconoció que Julie Valentina vivió por temporadas con Dolores, quien incluso tenía intenciones de adoptarla. Pero que no pudo porque sus padres no lo permitieron. Dijo que fue Dolores quien asumió los gastos de educación de la actora hasta la universidad. En punto a losRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 13
demás convocados, en su condición de herederos del señor Carlos Alberto Rodríguez, el fallador determinó que se centraron en aseverar que Julie Valentina siempre estuvo bajo el cuidado de sus padres. No obstante, «dichas declaraciones no resultan suficientes para controvertir, justamente, hechos notorios ante la sociedad, máxime cuando este grupo de demandados reside en la ciudad de Bogotá y confesaron viajar a Pasto de manera excepcional, en época de carnavales, no permaneciendo más de 10 días; situación que desdice de un conocimiento directo de los hechos demandados ». Lo mismo consideró el sentenciador respecto de la testigo Yamira Castillo Mora. Comoquiera que su residencia en Pasto duró hasta 1995. Es decir, dos años antes de que Julie Valentina naciera. Y luego visitaba la ciudad una o dos veces al año.
De otro lado, ante el reparo de los demandados
su residencia en Pasto duró hasta 1995. Es decir, dos años antes de que Julie Valentina naciera. Y luego visitaba la ciudad una o dos veces al año.
De otro lado, ante el reparo de los demandados consistente en que en la historia clínica del Hospital San Rafael de Pasto consta que la actora en el 2013 informó que vivía con sus padres, en una relación de familiaridad normal, «no es menos cierto que a renglón seguido dejó sentado que su progenitora sufría trastornos mentales y que su padre era permisivo y distante. A dicha cita la acompañó su tía Celina Delgado según registra en el documento, quien explicó precisamente en este juicio la necesidad de acudir a terapias personales y familiares para los problemas de comportamiento y de consumo de sustancias psicoactivas que presentó VALENTINA en su adolescencia, insistiendo en que DOLORES ALICIA siempre hizo parte de ese proceso».
Apuntó el fallador que «efectuada una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, estima la Sala que se encuentra demostrado, fehacientemente, un trato público frente a familiares, amigos y vecinos como si de madre a hija se tratara, existiendo unRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 14
reconocimiento de aquellos de tal calidad, tal y como lo exige la norma, especialmente de las personas allegadas a la familia, porque claro está que ese conocimiento no puede devenir de los demandad os, quienes residen a más de 800 km de distancia y viajaban a la ciudad de Pasto 3 o 4 veces por año, o, visitaban la casa de la señora DOLORES ALICIA
que ese conocimiento no puede devenir de los demandad os, quienes residen a más de 800 km de distancia y viajaban a la ciudad de Pasto 3 o 4 veces por año, o, visitaban la casa de la señora DOLORES ALICIA en una forma igual de espaciada ». Asimismo, aclaró que el trato madre e hija de extendió por más de cinco años. Y en «nada interfiere que JULIE VALENTINA haya residido o resida actualmente con la señora ANA MARÍA DELGADO, habida cuenta que ha quedado claro que su convivencia obedece al estado de desprotección en el que se encuentra esta última no solo por su falta de recursos económicos, sino por su condición mental dada su patología de esquizofrenia, cuyo acogimiento en la residencia que actualmente ocupan, de hecho, se dio antes del fallecimiento de la señora DOLORES ALICIA DELGADO, quien además de acoger a la demandante como su hija y darle ese trato durante muchos años, brindó socorro también a su prima ANA MARÍA».
Por último, en lo atinente al solicitado reconocimiento de derechos sucesorales a la activa frente a la herencia de su madre de crianza , el ad-quem consideró que «su vocación para heredar, propiamente dicha, no puede definirse al interior del presente asunto, por no ser este ni el trámite, ni el Juez Civil el competente para declararlo, por cuanto dicha circunstancia, inclusive, es propia de la legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos. El segundo y tercer embate
legitimación en la causa que debe estudiar el Juez de familia en el juicio de sucesión o de petición de herencia según sea el caso».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos. El segundo y tercer embate serán inadmitidos por incumplir la técnica casacional . La primera censura pasó a estudio de fondo.
CARGO SEGUNDORadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 15
Con estribo en la causal primera, la parte recurrente atacó la sentencia por violar en forma directa «las siguientes disposiciones de orden sustancial artículos: (i) 228 de la Constitución Política; (ii) artículo 17 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009) en concordancia con los artículos 4° de la Ley 169 de 1896, 10° de la Ley 153 de 1887, 7° y 333 d el Código General del Proceso”»10.
Indicó que el artículo 228 de la Constitución Política consagra «los principios de independencia y autonomía judicial que le permiten a los jueces, tribunales y Altas Cortes tomar decisiones sin la intervención e injerencia de las otras ramas del poder público, así como también, interpretar los textos normativos con una discrecionalidad que les permite resolver los casos concretos mediante el uso de diferentes métodos interpretativos que han sido aceptados para adecuar los textos a las situaciones factuales de cada caso particular »11. Aludió al principio de independencia judicial. Respecto del cual señaló que este «concede a los jueces una libertad interpretativa que no es absoluta en cuanto sus deter minaciones deben estar orientadas a
a las situaciones factuales de cada caso particular »11. Aludió al principio de independencia judicial. Respecto del cual señaló que este «concede a los jueces una libertad interpretativa que no es absoluta en cuanto sus deter minaciones deben estar orientadas a materializar el derecho sustancial; sobre la base que ordena el derecho positivo vigente y las líneas jurisprudenciales, precedentes judiciales, reglas y subreglas y, por último, la doctrina probable»12.
Citó la sentencia SC996-2024 de esta Sala para afirmar que la doctrina legal definida en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 en concordancia con el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 se encuentra vigente. A renglón seguido aseveró que en este asunto la sentencia atacada «tuvo como eje central lo resuelto
10 Página 10 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 11 Página 11 de la demanda de casación. Archivo «0014Demanda.pdf» 12 IbidemRadicación n° 52001-31-03-003-2019-00234-01 16
por la corporación en sentencia SC – 1171 – 2022»13. En ese orden, criticó al fallo puesto que «no se evidencia ningún tipo de argumento en virtud del cual se haya indicado que el uso de lo analizado en la referida sentencia de casación tuviera en cuenta la previsión normativa consagrada en los términos de los artículos 4° Ley 169 de 1896 y 10° de la Ley 153 de 1887»14.
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