CSJ - AC7244-2024 [2020-00230-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7244-2024 [2020-00230-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC7244-2024 Radicación n.° 15001-31-60-003-2020-00230-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación interpuesto por Marisol Suárez Samacá, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante providencia de 30 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la impugnante por el térm ino de treinta (30) días para que allegara la respectiva demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso1.
2.- En el informe secretarial se indicó que el mencionado término venció el pasado 15 de noviembre, sin pronunciamiento oportuno de la recurrente2.
1 ESAV. Consecutivo 4. Archivo «0005Auto.pdf». 2 ESAV. Consecutivo 7. Archivo «0008Informe_secretarial.pdf».2 3.- El 21 de noviembre de 2024, la impugnante justificó su tardanza en presentar la demanda de casación, aduciendo que, por error involuntario, en lugar de remitirla al correo electrónico de esta Corporación dentro del término otorgado, lo hizo al de los demás intervinientes litigiosos3.
II. CONSIDERACIONES
1.- El inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso prevé que, «[c]uando no se presente oportunamente
otorgado, lo hizo al de los demás intervinientes litigiosos3.
II. CONSIDERACIONES
1.- El inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso prevé que, «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso», regla que complementa el inciso 1° del artículo 34 5 ejusdem al señalar que, «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
2.- El auto que admitió el recurso de casación se notificó por estado el 1º de octubre de 2024 , tal como se indicó en el informe denominado «Reporte Notificación por Estado»4 y se corroboró al examinar la página web de la Corporación, específicamente, el link de estados electrónicos de esa fecha5.
3.- La Secretaría informó que durante el término otorgado para allegar la demanda casación, el cual transcurrió entre el 2 de octubre y el 15 de noviembre de
3 ESAV. Consecutivo 8. Archivo «0010Memorial.pdf». 4 ESAV. Consecutivo 5. Archivo «0006Anexos.pdf». 5https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/9/Estados/estado172ci vil01102024.pdf3 2024, no existió pronunciamiento alguno por parte de la recurrente6.
4.- Aunque el pasado 21 de noviembre la impugnante explicó que, debido a un error involuntario, no remitió la demanda de casación al correo electrónico destinado por la Corte para tal fin, ya que solo lo envió a los correos de las
4.- Aunque el pasado 21 de noviembre la impugnante explicó que, debido a un error involuntario, no remitió la demanda de casación al correo electrónico destinado por la Corte para tal fin, ya que solo lo envió a los correos de las otras partes, dicha ex cusa no es de recibo para tramitar el mecanismo extraordinario, por las siguientes razones:
4.1.- El artículo 343 del Código General del Proceso, consagra un término preclusivo de treinta días (30) días para aportar la demanda de casación, mismo que, una vez vencido, impone que se declare desierto el recurso.
En ese orden, c on independencia del motivo esgrimido por la interesada, lo cierto es que, durante los treinta (30) días posteriores a la notificación del auto de admisión del recurso, no allegó la demanda a la Corporación, por una causa imputable exclusivamente a ella.
4.2.- Por lo demás, al examinar el contenido del escrito, solo se adjuntó un pantallazo de un correo enviado el día 15 de noviembre de este año a otros destinatarios, en el que se refiere un documento en formato PDF titulado «RECURSO EXTRAORDINARIO», sin embargo, no resulta posible verificar si lo que se envió efectivamente correspondió a la demanda que se echa de menos.
6 ESAV. Consecutivo 7. Archivo «0008Informe_secretarial.pdf».4 5.- Así las cosas , ante la actitud silente de la recurrente durante el término concedido para allegar la demanda, se declarará desierto el recurso de casación.
6.- No se impondrá condena en costas por no aparecer
5.- Así las cosas , ante la actitud silente de la recurrente durante el término concedido para allegar la demanda, se declarará desierto el recurso de casación.
6.- No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por Marisol Suárez Samacá, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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