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CSJ - AC7251-2024 [2014-00746-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7251-2024 [2014-00746-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7251-2024 Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por ORBAZO S.A. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por MANOS DE BOGOTÁ LTDA. en contra de la recurrente.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Se inició la acción para que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios suscrito entre ORBAZO S.A. y MANOS DE BOGOTÁ LTDA., igualmente, que la primera incumplió lo pactado en el referido convenio por laRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 2 falta de pago de las facturas identificadas con números «31095, 31096, 31700, 31849, 31850, 31851, 32156, 32157, 32158, 32159, 32160, 32547, 33389, 33392, 33393, 33394, 33395, 33396, 33403, 33404, 33612, 33613», en consecuencia, se ordenara a la demandada a cancelar los rubros contenidos allí, así como

33403, 33404, 33612, 33613», en consecuencia, se ordenara a la demandada a cancelar los rubros contenidos allí, así como también «la indemnización de los perjuicios causados con la mora y/o el incumplimiento (…) tratándose éstos para el efecto a la tasa máxima (…) permitida en la Ley desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha del pago efectivo» [Folios 90 al 100, archivo digital 001CuadernoUno.pdf].

B. Los hechos

Los hechos del libelo pueden compendiarse así:

1.- MANOS DE BOGOTÁ LTDA.y ORBAZO S.A. celebraron convenio verbal en virtud del cual se libraron las «facturas cambiarias de compraventa» relacionadas en el acápite que antecede. Dicho acuerdo, tenía por objeto que la convocante seleccionara y suministrara per sonal «idóneo» para desempeñar diversas labores que le permitieran a la convocada el desarrollo óptimo de sus actividades económicas, relacionadas con la explotación minera, tal y como se evidencia en las comunicaciones sostenidas a través de correos electrónicos para el manejo de todo lo concertado.

2.- Así pues, para el buen suceso del negocio se emitieron las «facturas» en comento, las cuales, «fueron aceptadas por la DEMANDADA» y, por tanto, al tenor del artículo 773 del Código de Comercio, el «contrato ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada», sin embargo, los importes relacionados enRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 esos títulos no han sido desembolsados por la enjuiciada,

la forma estipulada», sin embargo, los importes relacionados enRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 3 esos títulos no han sido desembolsados por la enjuiciada, encontrándose en mora.

3.- Los instrumentos cambiarios referidos «cumplen los requisitos señalados en la ley para ser títulos valores» , no obstante, el extremo activo prescindió de la vía ejecutiva para obtener su cancelación, ya que trascurrió más de tres (3) años desde la data de vencimiento de los importes referenciados.

B. El trámite de las instancias

1.- Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2015 [Folios 114 y 115, archivo digital 001CuadernoUno.pdf].

2.- Al ser enterada de la actuación la compañía perseguida, se opuso a los anhelos propuestos . Al tiempo, excepcionó alegando «prescripción y caducidad de la acción cambiaria, inexistencia de la obligación [y] pago parcial» [Folios 225 al 231, archivo digital 001CuadernoUno.pdf].

3.- El libelo primigenio fue reformado de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para cuando principió la causa -, en el sentido de precisar que solo tiene a su alcance «las copias al carbón de las facturas» objeto de la lid, ya que «el título valor original» fue radicado y entregado en las oficinas de ORBAZO S.A. De otra parte, adicionó las pretensiones para que se condenara a la

facturas» objeto de la lid, ya que «el título valor original» fue radicado y entregado en las oficinas de ORBAZO S.A. De otra parte, adicionó las pretensiones para que se condenara a la llamada al pleito, a una «indemnización por los perjuicios causadosRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 4 correspondientes al daño emergente y lucro cesante» [Folios 51 al 60, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf].

4.- En proveído de 31 de julio de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá impartió trámite a dicha modificación [Folio 62, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf].

5.- ORBAZO S.A. dentro del interregno concedido, solicitó despachar desfavorablemente las aspiraciones planteadas y formuló, además de las excepciones señaladas inicialmente, las de «ausencia de daño [y] ausencia de mora» [Folios 101 al 108, archivo digital 001CuadernoDosContinuacion.pdf].

6.- Culminó la primera instancia con fallo estimatorio, proferido por el a quo el 9 de diciembre de 2021, en el que declaró la existencia del pacto demandado y su incumplimiento por parte de la demandada, por tal razón, condenó a esta última a pagar a favor de la pleiteante «las sumas de dineros adeudadas, incluido el IVA, por concepto de servicios suministrados y no pagados» y que a espacio relacionó.

7.- Apelada que fue esa decisión por la antagonista, la confirmó el Tribunal mediante el proveído de 18 de abril de

suministrados y no pagados» y que a espacio relacionó.

7.- Apelada que fue esa decisión por la antagonista, la confirmó el Tribunal mediante el proveído de 18 de abril de 2024, que es materia de la presente impugnación [Folios 1 al 22, archivo digital 09SentenciaConfirma.pdf].

D. La sentencia impugnada

1.- Primeramente, la Magistratura apuntó que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 320 y 328 delRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 5 Código General del Proceso y en aras de solventar la alzada, únicamente se ceñiría a las inconformidades exhibidas por la recurrente frente al pronunciamiento de primer grado, esto es, aquellas dirigidas a desvirtuar la existencia y celebración del contrato verbal que dio origen a la expedición de sendas facturas que se enlistaron en la demanda, aunado, que en el cartapacio hay orfandad probatoria para demostrar los «elementos estructurales de la responsabilidad contractual», asimismo, que el a quo dirimió el sub lite con «normas improcedentes (…) relacionadas con títulos valores» y, finalmente, que no le pued en predicar incumplimiento de las obligaciones perseguidas.

2.- Al abordar el primer planteamiento, adveró que la discrepancia traída por ORBAZO S.A. frente a la «existencia de la relación negocial» quedó verificada «plenamente» en las diferentes etapas agotadas en la contienda, inclusive, el apoderado no exhibió desconcierto con esa circunstancia en el momento que el juzgador de primer nivel hizo la «fijación del litigio» y fue

etapas agotadas en la contienda, inclusive, el apoderado no exhibió desconcierto con esa circunstancia en el momento que el juzgador de primer nivel hizo la «fijación del litigio» y fue esa aceptación que le dio el derrotero para definir el caso, oportunidad en la que indicó: «demostrada la celebración del contrato verbal que existió entre la entidad Manos de Bogotá limitada y Orbazo S.A., entonces queda pendiente por demostrarse si hubo incumplimiento en los pagos y, por ende, si hay luga r a indemnización en caso de incumplimiento a cargo de Orbazo S.A. También será objeto del litigio los hechos en los cuales la parte pasiva fundamentó sus excepciones».

La anterior aserción, anotó, también se corroboró con el interrogatorio rendido por l a representante legal de ORBAZO S.A., quien contestó afirmativamente al cuestionarle acerca de los servicios de empleados temporales que gestionaron aRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 6 través de un «contrato» suscrito con MANOS DE BOGOTÁ LTDA. y, al indagarle por la fecha, manifestó «con claridad que fue en el año 2009 y duró hasta finales del 2010, data que coincide con las facturas aportadas a la actuación como pruebas documentales» . Adicionalmente, trajo a colación otras preguntas que constataron el vínculo en disputa, a saber:

«¿en qué consistió ese contrato que celebró la entidad que usted representa con la entidad Manos de Bogotá Ltda.?” dijo “tercerización de personal (…) ellos proveían el personal que se requería”. Y frente a los valores y forma de pago se le examinó

«¿en qué consistió ese contrato que celebró la entidad que usted representa con la entidad Manos de Bogotá Ltda.?” dijo “tercerización de personal (…) ellos proveían el personal que se requería”. Y frente a los valores y forma de pago se le examinó “¿cuánto tenía que pagarle la entidad que usted representa a Manos de Bogotá por ese contrato?”, manifestó que los montos eran variables, pues “dependía de la cantidad de personas que están contratadas en cada momento” y “¿cada cuánto debía hacerse el pago a favo r de Manos de Bogotá Ltda.?”, frente a lo que se pronunció diciendo, “de pago no me acuerdo, pero sí era contra facturas que nosotros validábamos (…), pero si no estoy mal, pues era un plazo de 30 días como cualquier factura”; entonces se insistió indagando acerca de la forma para determinar las cantidades adeudadas, al inquirir “¿qué sucedía con las facturas que le presentó la entidad hoy demandante?”, contestó, “esas facturas llegaban a la oficina y eran validadas, si si estaban bien, se les ponía el chulo de que todo estaba perfecto, se pagaban, y si había alguna diferencia con la información que teníamos nosotros o que llegaba de la mina, se hacía el respectivo reclamo”».

Con apoyo en lo allá declarado por la representante legal de ORBAZO S.A., contrastado con el material suasorio adosado al infolio -cruce de correos electrónicos con información relevante como las planillas de asistencia de los trabajadores, las nóminas y otros asuntos laborales -, lo enunciado por la demandante y la contestación brindada por la convocada, el ad quem vislumbró «a no dudarlo (…) la existencia

trabajadores, las nóminas y otros asuntos laborales -, lo enunciado por la demandante y la contestación brindada por la convocada, el ad quem vislumbró «a no dudarlo (…) la existencia de la relación contractual celebrada entre las partes de la contienda» , cuyo objeto consistió, en síntesis, en que

(…) Manos de Bogotá Ltda. suministraría personal de trabajo a Orbazo S.A. en la medida en que esta última lo iba necesitando,Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 7 para el desarrollo de su objeto social relacionado con actividades de minería, [el] valor variaba de acuerdo con estas necesidades, por lo que los montos adeudados serían relacionados y determinados luego de prestarse los servicios, a través de facturas radicadas (en original) en la recepción de la empresa, mismas que eran validadas por la entidad y allí procedía con su pago o con el respectivo reclamo.

3.- Ahora, dilucidado ese escenario, examinó el siguiente reproche propuesto, esto es, si la compelida atendió los compromisos que le concernían con ocasión a la celebración de dicho convenio y, frente a ello, encontró que, en efecto, en el expediente reposaba n «evidencias sólidas» que daban cuenta de las facturas indicadas en el libelo genitor con su correspondiente sello de radicación en las oficinas de la compañía accionada, situación que, precisó,

no puede catalogarse como la irrevocable aceptación de las facturas en aplicación de las disposiciones del inciso final del artículo 773 del estatuto de los comerciantes, pues, efectivamente, el caso de ciernes no se trata del ejercicio de la acción cambiaria,

no puede catalogarse como la irrevocable aceptación de las facturas en aplicación de las disposiciones del inciso final del artículo 773 del estatuto de los comerciantes, pues, efectivamente, el caso de ciernes no se trata del ejercicio de la acción cambiaria, pero sí es prueba fehaciente de que la demandante cumplió con su obligación de presentar los instrumentos para el cobro, ya que esa fue la manera en que las partes pactaron que se realizaría el pago, tan es así, que debía entregarse en original, pero la pasiva, sin razón alguna, desatendió su deber de pronunciarse frente a estas, ya fuera devolviéndolas, objetándolas o simplemente pagándolas.

La demostración que se comenta, no se derruía por el hecho de que la revisora fiscal de ORBAZO S.A. en el interrogatorio negara la incorporación de esos instrumentos en la contabilidad de la empresa, pues, lo cierto es que no dio las explicaciones pertinentes frente a ese suceso y tampoco controvirtió la radicación de éstas, la cual si está probada.

De modo que, bajo el contexto descrito, el Tribunal halló que las «facturas» por los servicios prestados, sí fueronRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 8 entregadas en el punto físico de ORBAZO S.A. y recibidas por el personal encargado de esa labor, no obstante, ninguna manifestación se realizó al respecto «siendo un deber a su cargo, en caso de inconformidad, exponer los reclamos respectivos con los valores, pero, en este caso, tuvo una actitud absolutamente pasiva, quedando en total incertidumbre su retribución, o si es que había lugar a alguna objeción».

en caso de inconformidad, exponer los reclamos respectivos con los valores, pero, en este caso, tuvo una actitud absolutamente pasiva, quedando en total incertidumbre su retribución, o si es que había lugar a alguna objeción».

4.- Por último, con apoyo en una sentencia de esta Corte, coligió que la demandante era merecedora de la indemnización reclamada, por el detrimento patrimonial que sufrió a causa de la falta de pago por parte de la accionada de los servicios pactados en el acuerdo demandado y, por consiguiente, sí se acreditaron en el rito los elementos de la responsabilidad civil que se le endilgó; empero, dado que el quantum establecido por el a quo en torno a ese ítem no fue censurado por la demandada al incoar los reparos concretos frente al fallo de primer grado , «quedó excluido de la órbita decisoria» en esa sede.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se levantó sobre tres (3) cargos; el primero y el segundo por «violación indirecta» (núm. 2º del artículo 336 del Código General del Proceso) y el tercero por la causal de «incongruencia» (núm. 3° ídem). La censora los desarrolló así:

PRIMER CARGO

Con base en la causal segunda de casación, se acusó laRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 9 determinación del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil debido a «errores de hecho» en la apreciación de las pruebas.

9 determinación del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil debido a «errores de hecho» en la apreciación de las pruebas.

Para sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado incurrió en e l yerro enrostrado al «caer en una suposición probatoria» y «distorsionar el contenido de las pruebas documentales obrantes en el plenario».

Denunció que la Colegiatura al dirimir lo relativo al incumplimiento negocial, aseveró que el servicio prestado por MANOS DE BOGOTÁ LTDA. a ORBAZO S.A. según lo pactado en el «convenio verbal», fue materializado en su totalidad, sin embargo, los elementos de convicción que reposan en el paginario, en su opinión , no lograron esclarecer ese panorama, luego entonces, no era posible la expedición de los cartulares para su cobro. En síntesis, la tesis adoptada por el Tribunal se apoyó en «deducciones y estimaciones que no son más que una apreciación subjetiva del jue z que no cuenta con sustento probatorio».

Para explicar el error palpado, puso de presente que el ad quem no revisó el contenido de los referidos importes, ya que allí se observa, «claramente», que MANOS DE BOGOTÁ LTDA. cobró «en más de una ocasión los mismos conceptos y por diferente valor», lo que quiere decir que «las facturas cuya falta de pago se reprocha, fueron emitidas en contravía de lo que las partes acordaron en la relación contractual» , conclusión a la que arribó después de transcribir los interregnos plasmados en cada factura por los

valor», lo que quiere decir que «las facturas cuya falta de pago se reprocha, fueron emitidas en contravía de lo que las partes acordaron en la relación contractual» , conclusión a la que arribó después de transcribir los interregnos plasmados en cada factura por los «presuntos» servicios prestados «sin soportes, con irregularidades» ,Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 10 así como la manifestación que hizo el iudex plural sobre las «nóminas pagas», pese a que en el «plenario NO obra ninguna nómina paga» e igualme nte resaltó la anomalía del juzgador al no brindarle credibilidad a la revisora fiscal de la compañía, quien señaló que en «la contabilidad no hay nada que pagarle a

MANOS DE BOGOTÁ».

Añadió que el desacierto del sentenciador se notó también cuando valoró los e-mails aportados, ya que éstos no certifican «la prestación de un servicio» concretamente, sino «unas conversaciones de la formación del consentimiento para la celebración del contrato, tanto así que estos son del año 2009, particularmente de agosto de 2009, y NO del año 2010, año en el que supuestamente se dejaron de pagar los servicios prestados» . Similar equivocación se percibió con la evaluación de los medios suasorios, como los listados del personal vinculado a ORBAZO S.A. y demás trámites relacionados con el manejo de los trabajadores, en tanto, «NO demuestran que se hayan prestado servicios entre febrero y julio de 2010, en lo absoluto, lo que demuestran en que en el año 2009 se prestó un servicio».

SEGUNDO CARGO

tanto, «NO demuestran que se hayan prestado servicios entre febrero y julio de 2010, en lo absoluto, lo que demuestran en que en el año 2009 se prestó un servicio».

SEGUNDO CARGO

Se reprochó por éste la infracción indirecta de los artículos 1546, 1608 y 1615 del Código Civil, y 870 del Código de Comercio, como consecuencia de «error de hecho derivado del desacierto en la apreciación de las declaraciones de las partes y la prueba testimonial».

En opinión del casacionista, el Tribunal para prohijar la postura del juzgador de primer nivel frente al incumplimientoRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 11 de ORBAZO S.A. de los compromisos pactados en el contrato verbal, se fundamentó en dos circunstancias, a saber, la primera, con la presentación de las facturas perseguidas y, la segunda, comoquiera que no hubo controversia por parte de ORBAZO S.A. respecto a los valores colocados en los importes producto de los servicios prestados; no obstante, la estimación del colegiado es «absolutamente equivocada» , por cuanto «basta contrastar toda la declaración de ambos representantes legales y verificar lo dicho por la revisora fi scal de ORBAZO S.A., para evidenciar que el Tribunal dio por probado que mi mandante debía pagar las facturas y no lo hizo, incumpliendo así el contrato, cuando esto NO fue probado en el proceso».

Con el propósito de desarrollar esa premisa, partió de la declaración rendida por la representante legal de la demandada, habida cuenta que la Magistratura efectuó un

fue probado en el proceso».

Con el propósito de desarrollar esa premisa, partió de la declaración rendida por la representante legal de la demandada, habida cuenta que la Magistratura efectuó un análisis incompleto de lo relatado, es decir, « apenas extractos» y dejó de lado aquella narración dirigida a precisar que las facturas cobradas «NO pudieron ser validadas (…) y ello fue así porque junto con las mismas NO se presentaron los soportes de la prestación del servicio». Adicionalmente, criticó el desenlace que dio el Tribunal a lo indicado por ella al responder sobre el trámite que se les daba a las facturas que se radicaban en la empresa, pues, «NO confesó que las facturas relacionadas en la demanda fueron pagadas o que no fueron pagadas, ni tampoco si fueron presentadas o no, sino que esta simplemente explicó qué ocurría con las facturas generalmente presentadas, y ello fue así, porque eso fue lo que se le preguntó».

Idéntico desliz se divisó con lo recepcionado por la revisora fiscal de ORBAZO S.A., toda vez que fue enfática enRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 12 asegurar que los emolumentos incorporados en las facturas nunca se registraron en la contabilidad de la sociedad y, por ende, «la deducción del Tribunal fue emitida con ligereza, sin tener en cuenta toda la declaración de la revisora fiscal, su cargo y que esta es la conocedora de los papeles (…); la contabilidad que ella revisó constituye "una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante”, según el artículo 50 del Código de Comercio».

TERCER CARGO

conocedora de los papeles (…); la contabilidad que ella revisó constituye "una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante”, según el artículo 50 del Código de Comercio».

TERCER CARGO

Con invocación de la causal terce ra de casación, se recriminó el veredicto de segundo grado «por error in procedendo, derivado del fallo citra petita que se produjo por la absoluta falta de pronunciamiento y análisis de las defensas alegadas y probadas en el proceso por parte del juez de instancia».

Lo desplegó la impugnante, señalando que en ninguna de las instancias se solventó acerca de la excepción de mérito que formuló al contestar la reforma de la demanda y que denominó «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN – PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN» con apoyo en el artículo 882 del Código de Comercio, tras advertir que «operó la prescripción de la acción cambiaria que podría ejercitar la parte demandante, y que, como consecuencia de tal prescripción, se habría extinguido, a la vez, la obligación originaria o fundamental».

III. CONSIDERACIONES

1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicionalRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 13 para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum) , pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada ( thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los

13 para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum) , pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada ( thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.

Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262 -2016, criterio reiterado en CSJ, AC545-2024).

2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre « cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925,

sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC, 25 feb. 2002, rad. 5925, criterio reiterado en CSJ, AC799 -2023), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de laRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 14 demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.

2.1.- En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho.

2.2.- En lo tocante con el yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se alt era sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ AC3327 -2021 y AC4947-2022).

2.3.- Mientras que el error de iure presupone que el

contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento » (CSJ AC3327 -2021 y AC4947-2022).

2.3.- Mientras que el error de iure presupone que el «juzgador» no se equivocó en la con statación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa «los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estim ar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la

1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 15 ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribu ye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere » (CSJ SC1929 -2021,

AC3327-2021, y CSJ AC5354-2022).

2.4.- Sea que se aduzca desliz de hecho o de derecho, compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, « haciendo una explicación

a consecuencia de los dislates fueron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada, « haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas », esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el opugnante.

2.5.- En torno al tercer motivo de impu gnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.

El proceso civil contiene una relación jurídico -procesalRadicación n.° 11001-31-03-005-2014-00746-01 16 en virtud de la cual la actividad de las partes y el cam po de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:

(...) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales

del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [hoy 281 del Código General del Proceso] ; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002 -01309-01) (CSJ SC113312015; reiterada en CSJ AC2115-2021).

La facult ad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por cau sa diferente a la invocada en ésta (…).

Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no co

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