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CSJ - AC7255-2024 [2021-00202-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7255-2024 [2021-00202-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC7255-2024 Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la admisibilidad de la demanda que Magdalena Valderrama Lozano presentó para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que le adelantó Johana Ortiz Perea, como heredera de Luis Germán Ortiz Churta.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que radicó el 17 de marzo de 2021 y posteriormente subsanó, Johana Ortiz Perea pidió declarar que entre el 6 de abril de 1986 y el 14 de marzo de 2020 Luis Germán Ortiz Churta y Magdalena Valderrama LozanoRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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tuvieron una unión marital de hecho, así como una sociedad patrimonial que se encuentra disuelta, ordenando liquidarla.

Manifestó que entre tales fechas, los nombrados, quienes no tenían impedimento legal para casarse, «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como emocional», dándose el «tratamiento de marido y mujer, pública y

quienes no tenían impedimento legal para casarse, «conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como emocional», dándose el «tratamiento de marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones con parientes, como entre amigos y vecinos », por lo que «todas las personas los reconocían como» tal y como compañeros permanentes.

La data de inicio es «tentativa», teniendo en cuenta que la hija de la pareja, Liliana Andrea Ortiz Valderrama , tiene más de 30 años de edad, amén de que la relación de la accionante con quienes la integraron siempre fue distante, al punto que su filiación debió establecerse judicialmente y que de la muerte de su padre se enteró por las redes sociales (fls. 87 al 94 archivo 01. Demanda - Unión Marital de Hecho.pdf y 99 al 109 archivo 03. Memorial - Subsanación de la demanda.pdf.)

2. La convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «Ausencia de los presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho », «Ausencia de los presupuestos axiológicos de la sociedad patrimonial» y «Prescripción de la acción de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».

3. Mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró que la unión maritalRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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suplicada existió del 1º de enero de 1988 al 14 de marzo de 2020 y que sus miembros conformaron una sociedad patrimonial con vigencia entre el 10 de marzo de 1991 y la

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suplicada existió del 1º de enero de 1988 al 14 de marzo de 2020 y que sus miembros conformaron una sociedad patrimonial con vigencia entre el 10 de marzo de 1991 y la segunda fecha, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación. También ordenó inscribir la decisión y condenó en costas a la vencida (archivo 55Sentencia.pdf del cuaderno 01 principal).

4. Al resolver la apelación de la llamada, el superior confirmó el fallo con los argumentos relevantes para el

presente que enseguida se compendian:

Los requisitos de la unión marital de hecho son singularidad, permanencia y comunidad de vida, según prevé el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 en concordancia con lo dicho en CSJ SC 10 sept. 2003 exp. No. 7603 y 12 dic. 2011, rad. 2003 -01261-01, reiterada en SC2535 -2019, cuya configuración en el caso concreto se concluye a partir del análisis individual y conjun to de los medios de convicción acopiados, bajo las reglas de la sana crítica, los cuales prueban que Luis Germán y Magdalena se comportaron como una pareja con el propósito de constituir un hogar, mostrándose ante familiares y amigos como «marido y mujer».

A Harry Germán Castillo, quien recibió de Luis Germán el trato de hijo, aunque no fue reconocido, y cuya cercanía con los compañeros implica que percibió directamente los hechos que narra, lo cual le confiere plena credibilidad, le consta que convivieron desde «siempre».Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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hechos que narra, lo cual le confiere plena credibilidad, le consta que convivieron desde «siempre».Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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El documento expedido por el Conjunto Residencial Avenida Parque, cuya autenticidad no fue refutada por la convocada, «pues no fue tachado de falso, tampoco se puso en duda que no fuera realizado de manera consciente, libre y espontánea», demuestra más allá de toda duda razonable que los mencionados cohabitaron en ese lugar en los años 2019 y 2020. Si bien la censura tiene razón en que informa de 8 ocupantes, que a su juicio «en ningún momento resulta posible que residieran un apartamento de esas dimensiones, y con un número de vehículos para una (sic) solo de parqueo que tiene asignado el apartamento 403…», ello no desvirtúa lo anterior, pues lo cierto es que Magdalena lo firmó y reportó a la administración, coincidiendo con el testimonio antes citado.

Las fotografías que la parte actora aportó, aunque por sí solas no son determinantes, muestran que los miembros de la relación compartieron en «espacios personales, familiares y de recreación con un trato mutuo que evidencia una manifestación familiar con afectos de por medio ». No fueron objeto de «una indebida valoración probatoria » del a quo, pues, a pesar de que se extrajeron del presunto perfil en Facebook de la contradictora sin acreditar que ella lo creó, amén de que negó haberlas publicado, cuando se le cuestionó si alguna no era verdadera reconoció que fueron hechas en días del padre, de la madre o cumpleaños

Facebook de la contradictora sin acreditar que ella lo creó, amén de que negó haberlas publicado, cuando se le cuestionó si alguna no era verdadera reconoció que fueron hechas en días del padre, de la madre o cumpleaños familiares, sin que ninguna norma condicione su apreciación a que mantengan una línea cronológica como quiera que «podría[n] haberse tomado en un día como en el trascurso de un mes». Ahora, si bien no es posible determinar la fecha deRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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esta última acción, se cargaron en esa red social los días 12 y 13 de mayo de 2013, 8 de diciembre de 2014, 7 de febrero de 2016, 20 de junio de 2017, 9 de febrero y 3 de marzo de 2019, 28 de enero y 11 de febrero de 2021, y «de su visualización es posible concluir el paso del tiempo de las personas que allí aparecen, que fueron realizados en diferentes momentos, advirtiéndose que la pareja O rtizValderrama compartió en reuniones familiares y amigos, se realizaban entre sí diversas demostraciones de afecto. Por tanto, tales documentos evidencian una huella dejada a lo largo de los años que, junto con el restante material probatorio, permiten colegir la existencia de un vínculo de vida marital».

La impugnante arguye que no se tuvieron en cuenta los documentos que aportó al contestar la demanda, que informan de una relación laboral de Luis Germán con la Escuela de Fútbol Churta M. SAS . Sin embargo, que éste recibiera remuneración por su trabajo no desvirtúa l a

documentos que aportó al contestar la demanda, que informan de una relación laboral de Luis Germán con la Escuela de Fútbol Churta M. SAS . Sin embargo, que éste recibiera remuneración por su trabajo no desvirtúa l a anterior conclusión; por el contrario, coincide con la certificación sobre la venta de su empresa a la opositora y lo relatado por el testigo en el sentido que ésta sembró en su padre la idea de fundarla y, una vez inició, «se apropió también del proyecto de él, y hacíamos vida entre lo que era su escuela de fútbol, su taller de electrónica, un restaurante, en fin, una vida como una familia normal es lo que yo siempre miré», de lo que se colige «que entre la pareja existió el deseo de formar proyectos en común y así lo hicieron».Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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Según la recurrente, la contestación de la EPS Compensar demuestra que «la afiliación de la demandada Magdalena Valderrama Lozano y Luis German Ortiz Churta, la realizaron separa damente y como cotizantes independientes, sin que el uno fuera beneficiario del otro », situación insular que no derrumba el nexo indicado, pues lo que denota es que cada uno tenía actividades propias.

Tampoco desdicen de lo concluido, los certificados de tradición de los inmuebles y de existencia y representación legal de los establecimientos de comercio, toda vez que fueron aportados con la demanda para solicitar medidas cautelares, no para demostrar que sólo fueron adquiridos por Magdalena con «dineros de su propio peculio » como ésta sostiene. Únicamente acreditan la propiedad actual con el fin de

aportados con la demanda para solicitar medidas cautelares, no para demostrar que sólo fueron adquiridos por Magdalena con «dineros de su propio peculio » como ésta sostiene. Únicamente acreditan la propiedad actual con el fin de proteger los bienes de la sociedad patrimonial.

El contrato de administración de inmueble para vivienda de 7 de septiembre de 2018, que probaría que Magdalena «era su propietaria hasta el 31 de mayo de 2021, pero desde el mes de agosto de 2018 dejo de habitarlo, en razón a que lo entrego para su administración a la Inmobiliaria La Soledad Ltda.» (sic), no se puede valorar según reclama la alzada, porque se contradirían los mandatos de los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, en la medida que no se aportó en la oportunidad legal, como el a quo sostuvo, sin que la apelante combata este argumento, amén de que en segunda instancia no procedió como prevé el canon 327 ídem. De haberse apreciado, la decisión de juezRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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no variaría, toda vez que, de acuerdo con su fecha, «no tiene la fuerza para desvirtuar el hecho de que para el año 2019 y 2020, tal como lo reportó la administración del conjunto residencial del citado inmueble, por cuenta del documento firmado por la propia demandada, la pareja Ortiz Valderrama residió en dicha vivienda para esos años. En complemento, el referido contrato en cualquie r momento pudo haberse revocado o darse por terminado».

El recaudo de los registros civiles del matrimonio de

residió en dicha vivienda para esos años. En complemento, el referido contrato en cualquie r momento pudo haberse revocado o darse por terminado».

El recaudo de los registros civiles del matrimonio de Magdalena con Julio Alberto Diaz y de la defunción de este último, ordenado por el juez después de las alegaciones finales, se aviene a las facu ltades oficiosas que brinda el artículo 170 ejusdem.

Johana Ortiz Perea y su progenitora Tania Perea Villaquirán, quienes no tuvieron una relación cercana con Luis Germán y menos aún con la demandada, refirieron que a la práctica de la prueba de ADN que s e realizó en el año 2001 con ocasión del proceso que debieron instaurar para obtener el reconocimiento de la primera, aquél asistió con Magdalena, presentándola como su esposa. Lo demás que les consta surge de información que las declarantes obtuvieron de las redes sociales durante varios años, particularmente Facebook, en la que la pareja cargaba publicaciones, comentarios y fotografías de su vida marital, siendo preciso fijar la atención en que la segunda mencionó que cuando su hija nació el padre «fue a mirar[la]…y yo le dije que por que no se iba a vivir con nosotros porque él siempre iba de día y él meRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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dijo que no porque él estaba prácticamente casado con la señora Magdalena y que tenían una hija». El apoderado de la demandada califica estas versiones como «desatinadas» y asegura que del registro civil de nacimiento se extrae que la experticia se hizo el 26 de febrero de 2007, lo cual no es cierto

demandada califica estas versiones como «desatinadas» y asegura que del registro civil de nacimiento se extrae que la experticia se hizo el 26 de febrero de 2007, lo cual no es cierto porque en este documento únicamente se observa la anotación que al progenitor se le pr ivó de la patria potestad «mediante sentencia confirmada del 28 de mayo de 2008». En todo caso, el fallo no se afianza exclusivamente en dichas manifestaciones.

A lo largo del debate judicial, la demandada expresó que nunca convivió con Luis Germán, quie n únicamente fue el progenitor de su hija, teniendo en cuenta que se encontraba casada, y que tras el fallecimiento de su esposo solo fueron amigos, pues sus sentimientos hacia él eran de agradecimiento y respeto por haber sido un buen padre. Explicó que las demostraciones de afecto que se ven en las fotografías obedecieron a peticiones de su descendiente común -de 44 años de edad - y sus nietos , y porque ella se caracteriza por ser «de pronto muy tierna…una persona como muy consentida por mi familia, por mi papá, mi mamá, mi papá y mi mamá me enseñaron a dar cariño dar amor y a recibir cariño y a recibir amor también de las personas ». Empero, no hay ninguna evidencia de tales aserciones; por el contrario, los testimonios y documentos analizados demostraron la convivencia permanente y singular bajo los derroteros de la Ley 54 de 1990.Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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Los medios suasorios no permiten precis ar cuándo comenzó el lazo afectivo; luego, se toma en cuenta lo referido

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Los medios suasorios no permiten precis ar cuándo comenzó el lazo afectivo; luego, se toma en cuenta lo referido por Harry Germán en el sentido que «a los 14 años de edad se vino a vivir a Bogotá con su padre y la demandada, quien residían en la misma casa » (sic), esto es, en 1988 , compartiéndose la deducción del a quo que fijó ese hito el 1º de enero del mismo año. Finalizó el 14 de marzo de 2020 con el deceso de Luis Germán, toda vez que ningún elemento probatorio informa algo diferente.

Magdalena contrajo matrimonio el 20 de junio de 1965 con Julio Alberto Díaz, el cual perduró hasta el 9 de marzo de 1991 cuando éste últim o murió, sin que haya evidencia documental de una posible disolución previa, configurándose el impedimento legal para la presunción de la sociedad patrimonial con Luis Germán durante ese lapso (artículo 2º, Ley 54 de 1990, en la redacción de la 979 de 2005 ), la cual sólo se configuró el día siguiente a la segunda fecha y se prolongó hasta el deceso del prenombrado.

La apelante no combatió la reflexión jurídica del juzgador de primer nivel para descartar la prescripción alegada, por lo que «no cumple que el Tribunal se inmiscuya motu proprio».

5. La vencida interpuso recurso de casación, concedido en auto de 20 de noviembre de 2023 (archivos digitales 20

RecursodeCasación.pdf y 22 AutoConcedeRecursoCasación.pdf).Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

en auto de 20 de noviembre de 2023 (archivos digitales 20 RecursodeCasación.pdf y 22 AutoConcedeRecursoCasación.pdf).Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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6. La Corte admitió la impugnación extraordinaria, cuya sustentación realizó la inconforme en tiempo, mediante un cargo único con el que acusa a la sentencia memorada de «violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, modificado este último precepto por la Ley 979 de 2005, constitutiva de error de derecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial y documental…», así como del canon 176 del Código General del Proceso.

Tras dolerse de que el Tribunal con firmó el pronunciamiento de primer grado a pesar de que «fueran cuestionadas las probanzas obrantes en el expediente…» y al mismo tiempo reconocer su autonomía al valorarlas y la intangibilidad en casación de las conclusiones a que llega , amén de las limitaciones de este recurso, destacó la facultad que en el marco del mismo la Corte tiene para quebrar los fallos que comprometen gravemente el orden o el patrimonio público o atentan contra derechos y garantías constitucionales, anunciando que su embate «se e ndereza por el cauce del error de hecho, poniendo de manifiesto aquellos desaciertos que salten a la vista o cuya presencia se advierta sin mayores esfuerzos para descubrirlos…».

Teniendo en cuenta los hechos que Johana relató en el libelo inaugural del litigio, a pesar de que allí expuso la

advierta sin mayores esfuerzos para descubrirlos…».

Teniendo en cuenta los hechos que Johana relató en el libelo inaugural del litigio, a pesar de que allí expuso la existencia de la unión marital , se puede extraer que «desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se llevó a cabo la vida de su progenitor… », de dondeRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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surgen contradicciones con sus respuestas al ser interrogada sobre el desarrollo de la relación que consideró a partir unas fotografías que no demuestran su temporalidad , que los juzgadores de instancia no apreciaron debidamente.

La prenombrada y su progenitora sostuvieron que la prueba de ADN se practicó en el año 2001, mientras que la apelante señaló el 2007 (26 feb.), aseveración última que el Tribunal desestimó ateniéndose a la anotación en el registro civil de nacimiento de la primera sobre la confirmación de la sentencia que privó de la patria potestad a su padre (28 may. 2008); empero, si en esta providencia también se declaró la paternidad dentro del proceso No. 06 -144, aquellas y otras manifestaciones no pueden ser verdaderas, por lo que, «como se puede advertir son 6 años la diferencia entre lo que [aquéllas] afirman, y así como mienten con respecto a la fecha de la toma de la muestra de ADN, igual lo pueden hacer con respecto a la actitud mostrada en esa oportunidad entre la pareja Ortiz-Valderrama».

Como ninguna de las anteriores declarantes conocía la vida de Magdalena ni de Luis Germán, en la medida que él

respecto a la actitud mostrada en esa oportunidad entre la pareja Ortiz-Valderrama».

Como ninguna de las anteriores declarantes conocía la vida de Magdalena ni de Luis Germán, en la medida que él era quien se acercaba a su domicilio, no se adosó prueba alguna sobre la existencia de una unión marital de hecho iniciada en 1989; y ya que entonces aquella «se encontraba casada con el señor Julio Alberto Díaz…no era posible dar inicio con la unión alegada, sumado a que en el hecho tercero de la demanda » el apo derado de Johana dice que lo manifestado al respecto es acorde con lo expresado por suRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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cliente, a pesar de no conocer la fecha exacta porque la relación de ésta con los primeros siempre fue distante.

Por tanto, «…ante el desconocimiento de la demanda y su progenitora de estos especiales episodios, relacionadas con la supuesta relación que se pregona, y los extremos de la misma, ya que para efectos de la sentencia y su confirmación se toman en fechas diferentes para sus declaratorias, a pesar, de que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se considera que es irrefutable que la demanda y su progenitora no son conocedoras de manera directa sobre la existencia del vínculo marital, entre la demandada y el causante, restándoles eficacia probatoria y remite a lo que muestran las redes sociales, en cuanto hayan sido aportadas al proceso en debida forma y oportunidad. De consiguiente dichas declaraciones carecen de eficacia probatoria » (sic).

La demandada «fue espontánea y coherente » al relatar

muestran las redes sociales, en cuanto hayan sido aportadas al proceso en debida forma y oportunidad. De consiguiente dichas declaraciones carecen de eficacia probatoria » (sic).

La demandada «fue espontánea y coherente » al relatar que su relación amorosa y fugaz con Luis Germán en vigencia de su matrimonio con Julio Alberto Díaz, fruto de la que nació Liliana Andrea Ortiz Valderrama, le trajo inconvenientes que superó, sin que volvieran a tener intimidad ni ella albergara la intención de convivir con él porque era infiel, y que la amistad y el respeto que le tenía obedeció al vínculo laboral de éste con la escuela de fútbol y a que era el padre de su hija . Igualmente, que acompañó a ésta a visitarlo en su lecho de muerte, pero no elaboró los carteles fúnebres donde aparece mencionada como esposa .Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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Tampoco reconoció las fotografías adosadas al plenario, pues no las subió a las redes sociales en la medida que no maneja esa tecnología.

Harry Germá n Castillo Vallejo fue renuente a comparecer y su testimonio fue tachado de sospechoso por el marcado interés que podría tener en el proceso al considerarse hijo y heredero de Luis Germán, a lo que ninguna mención se hizo en las providencias de fondo . Su versión, aunada a «lo tomado de las redes sociales », mereció especial credibilidad y cimentó esas decisiones, sin tener en cuenta las inconsistencias en que cayó, en las que se insiste «ya que en varios de sus apartes resultan incoherentes sus

versión, aunada a «lo tomado de las redes sociales », mereció especial credibilidad y cimentó esas decisiones, sin tener en cuenta las inconsistencias en que cayó, en las que se insiste «ya que en varios de sus apartes resultan incoherentes sus respuestas, además de no dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la unión marital de hecho demandada…», de conformidad con las observaciones puntuales que se presentan. Por tanto, es «…poco y nada creíble, porque si era tan cercana la comunicación con el señor Luis Germán Ortiz Churt ha, no relate y tenga pleno conocimiento de su diario vivir, no aporte una sola evidencia del lugar en donde pudieron haberse podido establecer como pareja, los señores Ortiz-Valderrama, ni tan siquiera recuerde como eran el apartamento o la casa en donde supuestamente vivián como pareja, y solamente los haya visitado en un par de ocasiones en su lugar de residencia, en sus 48 años de vida, y que no brinde detalles de las demás personas con las cuales permanecía, y sin embargo, si pueda dar razón de que su padre y la demandada se comportaban como pareja, afirmaciones que resultan totalmente alejadas de la realidad,Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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como para merezcan alguna credibilidad, por el contrario estas circunstancias le restan la impar cialidad con las que debe estar dotado el testimonio, como para ser considerada como prueba idónea para establecer la existencia de la unión marital de hecho» (sic).

Se cuestiona la apreciación del ad quem en torno a la certificación de residentes que emitió el Conjunto Residencial

prueba idónea para establecer la existencia de la unión marital de hecho» (sic).

Se cuestiona la apreciación del ad quem en torno a la certificación de residentes que emitió el Conjunto Residencial Avenida Parque a finales de 2022 , en la que se afirma una situación que difiere de la realidad, pues Magdalena dejó de habitar el inmueble desde agosto de 2018 debido a que lo entregó para que fuera administrado por una inmobiliaria de conformidad con documentos que no fueron atendidos aduciendo extemporaneidad, pese a que se encontraban en la misma situación de otros que se decretaron e incorporaron cuando la etapa probatoria ya había fenecido (registros civiles) y que tuvieron injerencia decisiva en lo resuelto.

La constancia estuvo acompañada por dos instrumentos, el primero de los cuales , sin fecha de elaboración ni periodo de la relación, enlista 8 residentes y 3 automóviles, siendo esto imposible dadas las dimensiones del predio y que tiene asignado un solo garaje, sino a personas autorizadas para ingresar; el otro (actualización), que no fue valorado, reduce dicho número sin incluir a Luis Germán, justamente porque en el anterior correspondía a un visitante, al igual que los descendientes y yernos de la propietaria.Radicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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El apartamento fue adquirido por Magdalena en 2005, manteniendo su titularidad por 17 años, pero con la información disponible en los archivos del Conjunto solo se adjuntan 2 documentos como soporte de «actualización», sin fecha ni especificación de quienes lo habitaron y el lapso en que esto pudo ocurrir.

manteniendo su titularidad por 17 años, pero con la información disponible en los archivos del Conjunto solo se adjuntan 2 documentos como soporte de «actualización», sin fecha ni especificación de quienes lo habitaron y el lapso en que esto pudo ocurrir.

También «se cuenta la certificación del 20 de octubre de 2022, proveniente de la Inmobiliaria la Soledad Ltda. que acredita que administró en consignación el referido inmueble, desde el 15 de julio de 2019 hasta el 05 de junio de 2020, que involuntariamente omitió mi antecesora aportar con el contrato en comento, para de esta manera establecer la realidad vertida en esta circunstanc ia, que la señora Magdalena Valderrama Lozano no habitó en el mencionado apartamento, y menos aún convivió con Luis Germán Ortiz Churta, en el lapso que se toma para el efecto de establecer la unión marital de hecho».

En este sentido, también resulta cue stionable la credibilidad que se dio a la declaración de Harry Germán Castillo en relación con la documentación emanada del Conjunto, conforme las «inconsistencias» que se relacionan.

Los otros inmuebles sobre los que el juzgado solicitó certificación so n 2 locales comerciales que la opositora adquirió en 2003 y 2006 afirmando no tener unión marital de hecho, sin que Luis Germán aparezca mencionado en alguna transacción comercial o financiera, como en ningúnRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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otro documento arrimado al plenario, porque nunca tuvieron la intención de conformar una comunidad de vida para originar una familia, de tal manera que no aparecen medios

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otro documento arrimado al plenario, porque nunca tuvieron la intención de conformar una comunidad de vida para originar una familia, de tal manera que no aparecen medios de convicción que acrediten las exigencias para su configuración; sin embargo, en el fallo atacado «se resta toda importancia al hecho de todos los bienes figuren únicamente en cabeza de la demandada, pero si resulta evidente que a lo menos que se puede aspirar en unión marital de hecho como la que pretende la demandante, es hacer parte de un patrimonio conjunto con la pareja, y no resignarse a estar dependiendo económicamente del otro, sin poder acceder o disponer libremente de ellos» (sic).

Las fotografías a las que el juzgador dio gran relevancia, asegurando que fueron reconocidas y no tachadas de falsas, en realidad fueron desconocidas por la convocada al contestar la demanda, mientras que al responder el interrogatorio de parte dio respuestas vehementes, coherentes y aclaratorias sobre cómo fueron tomadas, además de que en ningún momento permiten evidenciar la fecha en que esto sucedió, «para ser tenidas en cuenta, para efecto de presumir una institución tan imperiosa como lo es la existencia de la unión marital de hecho…».

La accionante relacionó los perfiles en Facebook de Magdalena, Luis Germán y Liliana Andrea al pedir pruebas, y al rendir declaración pretendió incorporar nuevos retratos obtenidos de la misma red social , lo cual fue objeto de oposición por extemporaneidad, en tanto que las condicionesRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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legales y jurisprudenciales para que los mensajes de datos

oposición por extemporaneidad, en tanto que las condicionesRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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legales y jurisprudenciales para que los mensajes de datos puedan ser valorados como documentos consisten esencialmente en que no hayan sido tachados o desconocidos y que se reproduzcan en su integridad, reiterándose el origen, contexto y significado de las fotografías allegadas, de las que se extraña que no den cuenta de situaciones relevantes por las cuales la supuesta unión marital podría haber atravesado a lo largo de 45 años, ni de la presencia de Harry Germán, pese a que éste declaró que era cercano y compartió con sus integrantes, amén de que no demuestran la temporalidad de los extremos de la relación.

Atinente al razonamiento del juzgador sobre las cotizaciones en salud, si Luis Germán y Magdalena en verdad hubieran constituido pareja , lo normal fuera que por economía hicieran un solo aporte, pero esto no ocurrió porque entre ellos no había socorro ni ayuda mutua, lo que aunado a la relación contractual del primero como instructor de la escuela de fútbol , de la cual la segunda era representante legal, complementa las pruebas que permiten descartar la unión marital de hecho en cuanto ninguna revela sus elementos.

Así las cosas, «el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al proceso, alterando de su contenido objetivo, pues sus inferencias no guardan la debida correspondencia con lo que real y materialmente se desprende de los elementos de convicción que se acusan como indebidamente apreciados, y la estimación de talesRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

correspondencia con lo que real y materialmente se desprende de los elementos de convicción que se acusan como indebidamente apreciados, y la estimación de talesRadicación n° 11001-31-10-006-2021-00202-01

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instrumentos esgrimida en este escrito, en ataque al fallo recurrido, logra demostrarse la comisión de yerros evidentes y trascendentes en la resolución de la controversia, por lo que las conclusiones del ad quem deben ser revocadas» (sic).

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, toda vez que, según dispone el numer al 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la ex

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