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CSJ - AC7256-2024 [2020-00065-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7256-2024 [2020-00065-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC7256-2024 Radicación n.° 15759-31-53-001-2020-00065-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jeimy Cristina y Moisés Wilson Pérez para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de pertenencia que los recurrentes le adelantaron a Carlos Julio Puentes Tibamosca, Luis Antonio y Flora Puentes Cusba, Marina Puentes de Cristancho, R afael María y José de los Reyes Puentes Cárdenas, como herederos de Carlos Julio Puentes Salcedo, así como a Lady Paola Puentes Torres, sucesora de Rafael María Puentes Salcedo, también respecto de los herederos de Blanca Nubia Pérez de Puentes, Rafael Mar ía Puentes Salcedo y Carlos Julio Puentes Salcedo e indeterminados.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 095 -41116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y ordenar inscribir la sentencia en ese folio registral.

por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 095 -41116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y ordenar inscribir la sentencia en ese folio registral.

Expusieron, en síntesis, q ue ese predio fue adquirido por Rafael María y Carlos Julio Puentes Salcedo mediante dación en pago que les hizo Adorcinda Barrera, a través de la escritura n.° 580 de 3 de junio de 1960, otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, y lo poseyeron en común y proindiviso hasta el 19 de junio de 2003, cuando el primero de ellos murió.

Carlos Julio Puentes Salcedo se casó con Blanca Nubia Pérez de Puentes el 3 de junio de 1975 y en enero de 1990 destinó el segundo piso de la vivienda para morar con su familia, incluidos sus hijos Moisés Wilson Pérez y Jeimy Cristina Pérez nacidos, nacidos el 1º de septiembre de 1983 y el 30 de septiembre de 1990. El 11 de marzo de 2006 dicho comunero pereció y su esposa continuó ejerciendo, de forma exclusiva, actos de señorío sobre el fundo, hasta el día de su muerte, ocurrida el 25 de febrero de 2019. Posteriormente, ese poderío pasó a sus hijos quienes, al sumar el poder de hecho de su progenitora con el suyo, tienen 29 años de posesión.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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2. Flora Puentes Cusba y Carlos Julio Puentes

hecho de su progenitora con el suyo, tienen 29 años de posesión.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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2. Flora Puentes Cusba y Carlos Julio Puentes Tibamosca se opusieron, pero no formularon defensas (fls. 1 a 12, cno. 1, archivo digital n.° 043).

José de los Reyes, Rafael María Puentes Cárdenas y María Puentes de Cristancho alegaron «[f]alta de legitimación en la causa », «[f]alta de causa y razón de los actores », «[a]usencia de los elementos de la esencia de la prescripción » e «[i]nexistencia de términos para prescribir» (fls. 1 a 45, cno. 1, archivo digital n.° 050).

El curador ad litem de los emplazados planteó «[f]alta de legitimación en la causa », «[f]alta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio », y que «[n]o existe claridad en la suma de la acumulación de posesiones » (fls. 1 a 10, cno. 1, archivo digital n.° 094).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sentencia de 12 de diciembre de 2023 , declaró probadas las excepciones de «[f]alta de requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio», y que «[n]o existe claridad en la suma de la acumulación de posesiones» y negó las pretensiones (fls. 1 a 4, cno. 1, archivo digital n.° 128).

4. El superior, al resolver la alzada de la accionante, en

de la acumulación de posesiones» y negó las pretensiones (fls. 1 a 4, cno. 1, archivo digital n.° 128).

4. El superior, al resolver la alzada de la accionante, en fallo de 19 de abril de 2024, confirmó esa decisión. Para ello,

expuso que:

La prescripción es un modo de adquirir el dominio , y puede ser ordinaria o extraordinaria. Esta última exige unaRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida durante diez (10) años sobre un bien susceptible de ser prescrito, conforme a los artículos 2531 y 2532 del Código Civil.

Los accionantes alegan haber poseído el predio desde el 25 de febrero de 2019 , fecha en que asumieron el poder de hecho que ejercía su progenitora, Blanca Nubia Pérez de Puentes desde el 11 de marzo de 2006 hasta su fallecimiento.

La suma de posesiones requiere u n negocio jurídico válido, como la compraventa o la permuta, entre el antecesor y el sucesor, que no solo cree el vínculo sustancial, sino que permita al prescribiente unir su posesión con la de su predecesor. Además, debe demostrarse que el transmisor poseía el bien y que no hubo interrupción entre la cadena de posesión, lo que incluye la entrega efectiva del bien al actual detentor.

El a quo descartó la suma de posesiones con estribo en que Blanca Nubia Pérez de Puentes no fue detentora del predio. En el proceso de sucesión de Carlos Julio Puentes

detentor.

El a quo descartó la suma de posesiones con estribo en que Blanca Nubia Pérez de Puentes no fue detentora del predio. En el proceso de sucesión de Carlos Julio Puentes Salcedo se incluyó el bi en como parte de su patrimonio, lo que sugiere que Blanca Nubia no tendría derechos sobre él.

A pesar de que Blanca Nubia Pérez de Puentes y los accionantes adelantaron otra sucesión ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , en el que involucraron el predio como activo de la herencia, ese asunto fue acumulado al tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que se reconoció aRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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la señora Pérez como cónyuge supérstite del de cujus. Esto es relevante porque en ese j uicio los inventarios y avalúos presentados de común acuerdo incluyeron el inmueble ahora litigado, sin objeciones, y fueron aprobados el 4 de julio de 2018.

No se probó que la posesión de Blanca Nubia Pérez de Puentes fuera exclusiva, sin el conocimiento de los herederos de Carlos Julio Puentes Salcedo, quien era el dueño del predio. Tampoco se acepta el argumento de que su inclusión en los inventarios y avalúos fuera un simple requisito formal de la sucesión, ya que dicho trámite ten ía como objetivo identificar los bienes de la masa hereditaria y demostrar la propiedad de los mismos, excluyendo solo aquellos que no formaran parte de la sucesión. Al incluir el predio en dicho

de la sucesión, ya que dicho trámite ten ía como objetivo identificar los bienes de la masa hereditaria y demostrar la propiedad de los mismos, excluyendo solo aquellos que no formaran parte de la sucesión. Al incluir el predio en dicho trámite judicial, Blanca Nubia reconoció los derechos de la sucesión sobre el bien.

Es inadmisible sostener que, tras la muerte de Carlos Julio Puentes Salcedo la posesión de Blanca Nubia Pérez de Puentes no fue ejercida en favor o beneficio de la sucesión, sino de forma exclusiva . L os testimonios sugieren que reconoció dominio ajeno en favor de la sucesión . Esto, al llevar el bien sobre el que supuestamente ejercía actos de señorío al proceso de liquidación del patrimonio de su extinto esposo y permitir que se adjudicara a sus herederos.

La suma de posesiones exigía demostrar el poderío exclusivo de Blanca Nubia Pérez de Puentes, lo cual no se acreditó. Tampoco es posible compartir este poder con elRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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propietario original del bien, especialmente porque los accionantes pretenden el dominio completo del fundo y no solo una parte. Asimismo, se descarta la posesión exclusiva de los accionantes, al no cumplirse los requisitos necesarios para vincular la posesión que alegan con la que habría ejercido su progenitora (fls. 1 a 17, cno. 02 archivo digital).

5. Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido en auto de 29 de julio de 2024 (archivo

ejercido su progenitora (fls. 1 a 17, cno. 02 archivo digital).

5. Los accionantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido en auto de 29 de julio de 2024 (archivo digital n.° 023 cno. Tribunal).

6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene dos (2) cargos, ambos por la causal segunda de casación. El inicial por error de hecho y el

segundo de derecho, así:

a). El inicial alega la infracción indirecta de los artículos 762, 770, 778, 981, 2512, 2521, 2531 y 2532 del Código Civil, así como los artículos 176, 191, 257 y 260 del General del Proceso por errores de hecho por tergiversar unos documentos y omitir otros , al haber asumido que Blanca Nubia Pérez de Puentes reconoció dominio ajeno por incluir el bien en la sucesión de Carlos Julio Puentes Salcedo, y que los accionantes hicieron lo mismo al haber concurrido a ese trámite legal, sin ser ello cierto ; además, dejó de ver la posesión exclusiva de aquélla y la sumatoria que invocan los impulsores de la acción , así como el cumplimiento de los requisitos para adquirir el bien por esta vía. Dice que el Tribunal:Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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Tergiversó la copia del expediente de la sucesión de Carlos Julio Puente s Salcedo al colegir que Blanca Nubia Pérez de Puentes, así como Yeimy Cristina y Moisés Wilson

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Tergiversó la copia del expediente de la sucesión de Carlos Julio Puente s Salcedo al colegir que Blanca Nubia Pérez de Puentes, así como Yeimy Cristina y Moisés Wilson Pérez sostuvieron animus hereditatis y no animus domini frente al bien perseguido ahora en prescripción, pues de haberlos apreciado en su integridad habría advertido que la nuda propiedad del fundo estaba en cabeza de los causantes Rafael María y Carlos Julio Puentes Salcedo y que ello justificó su inclusión en la sucesión como muestra de buena fe y de lealtad procesal. Aunque Blanca Nubia relacionó el bien en lo s inventarios y avalúos que presentó, optó por gananciales, de ahí su intención de no adquirir lo en el mortuorio de su esposo, lo cual conllevó una renuncia tácita.

Omitió el auto de 14 de junio de 2006 del Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso en la sucesión de Carlos Julio Puentes Salcedo, en el que se reconoció que Blanca Nubia Pérez optó por gananciales y renunció a la porción conyugal que pudiera haber reclamado respecto del bien ahora litigado y, por el contrario, concluyó que esta reconoció dominio ajeno, sin ser ello cierto.

Pretirió nueve (9) constancias de pago del impuesto predial aun cuando demuestran que Blanca Nubia Pérez asumió esa obligación desde el 12 de marzo de 2006, cuando inició su poderío, y que ello mismo hicieron después sus hijos Yeimy Cristina y Moisés Wilso n Pérez, lo cual denota

asumió esa obligación desde el 12 de marzo de 2006, cuando inició su poderío, y que ello mismo hicieron después sus hijos Yeimy Cristina y Moisés Wilso n Pérez, lo cual denota posesión.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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Excluyó múltiples facturas, recibos de caja y comprobantes de pago (específicamente 72 documentos), que demostrarían que Blanca Nubia Pérez, así como sus hijos han hecho diversos arreglos, obras y mejoras en el bien desde que cada uno entró en posesión, aquella desde el 12 de marzo de 2006 y estos después del deceso de su progenitora.

Prescindió de múltiples contratos y comprobantes de pago de arrendamientos en los que consta que Blanca Nubia Pérez detentó la posesión e xclusiva del bien después del 12 de marzo de 2006 hasta su deceso el 25 de febrero de 2019 y que posteriormente fue reemplazada por los accionantes Yeimy Cristina Pérez y Moisés Wilson Pérez.

Omitió el testimonio de Ana Saturia Rivera, Martha Fabiola Her nández, Tarsicio Agudelo Sáenz y Evangelina Alvarado, quienes narraron hechos puntuales para afianzar la posesión ejercida por Blanca Nubia Pérez, así como la detentada por Yeimy Cristina Pérez y Moisés Wilson Pérez después del deceso de esta.

Relegó la confesión de Marina Puentes de Cristancho, Rafael María Puentes Cárdenas, José de los Reyes Puentes, Flora Puentes Cusba, Ecelmira Torres y Leidy Paola Puentes, quienes reconocieron la posesión ejercida por Blanca Nubia

Rafael María Puentes Cárdenas, José de los Reyes Puentes, Flora Puentes Cusba, Ecelmira Torres y Leidy Paola Puentes, quienes reconocieron la posesión ejercida por Blanca Nubia Pérez y ulteriormente por sus hijos Yeimy Cristina y Moisés Wilson Pérez (fl. 9 a 29).

b). El segundo, también montado en la causal segunda de casación, invoca el quebranto indirecto de los artículosRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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762, 770, 778, 981, 2512, 2521, 2531 y 2532 del Código Civil, así como del artículo 176 del Código General del Proceso por errores de derecho generados ante la falta de valoración integral y conjunta de las pruebas.

Sostiene que el Tribunal apreció de forma aislada la documental decretada de oficio por el a quo, específicamente el expediente de la sucesión de Carlos Julio Puentes Salcedo, ya que se basó únicamente esa pieza con abstracción del resto de la evidencia, entre ella ciento dos ( 102) soportes escritos, la testimonial y la confesión de los demandados.

Ello fue trascend ente porque todo ese caudal informativo dejó en evidencia la posesión exclusiva de la antecesora de los accionantes, así como la de estos después del deceso de aquella, situación que posibilitaba sumar esos poderíos y acceder a las pretensiones (fl. 29 a 45).

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a

poderíos y acceder a las pretensiones (fl. 29 a 45).

II. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de suste ntación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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Como se reiteró en CSJ AC 1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones ba silares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020).

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme in dican los artículos 346 y 347 ibidem, el

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme in dican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confuta da «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos yRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

2. Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de

material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfa na y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

Sobre ello, en el CSJ AC300-2023 se enfatizó que

(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaci ones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738 -2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415 -2018, AC1804-2020 y AC 15852022).

3. La demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión, ya que los cargos presentan serias deficiencias técnicas, como se explica a

continuación:

a). Son incompletos porque omiten confrontar la postura del Tribunal sobre la necesidad de que Blanca NubiaRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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Pérez solicitara la exclusión del bien de la sucesión de su difunto esposo, lo cual era esencial para salvaguardar la

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Pérez solicitara la exclusión del bien de la sucesión de su difunto esposo, lo cual era esencial para salvaguardar la posesión que supuestamente ejercía sobre dicho activo. En relación con este punto, dicho fallador concluyó que:

(…) si bien en la demanda q ue nos ocupa se argumentó que los demandantes sumaban su posesión a la posesión ejercida por la señora BLANCA NUBIA PÉREZ(q.e.p.d), lo cierto es que no se acreditó de forma fehaciente, que la posesión ejercida por aquella, hubiese sido exclusiva, con total desconocimiento de los herederos de su cónyuge CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO (q.e.p.d), quien era titular de derechos reales, pues no se puede aceptar el argumento según el cual, el apoderado judicial de BLANCA NUBIA PÉREZ incluyó en la denuncia de los bienes el predio a usucapir, en virtud de que no lo podía excluir como requisito formal de esa acción sucesoria, dado que precisamente la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, trámite en el cual, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario, sea excluido de éste, si se considera que no hace parte de la masa, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente. Por tanto, al incluir la señora BLANCA NUBIA PEREZ, el bien objeto de este proceso, en los inventarios y avalúos de la sucesión de su

confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente. Por tanto, al incluir la señora BLANCA NUBIA PEREZ, el bien objeto de este proceso, en los inventarios y avalúos de la sucesión de su cónyuge, reconoce los derecho s que sobre el mismo tiene la sucesión.

A pesar de la relevancia que ese puntal de la sentencia tuvo en la definición del caso, la recurrente lo omite, ya que no presenta una crítica precisa destinada a desvirtuarlo. En lugar de eso, ofrece argumentos que parecen ajustarse a su propia postura, buscando demostrar que Blanca Nubia Pérez de Puentes sí fue poseedora del predio y que , tras su fallecimiento, los pretensores continuaron con ese poderío. Sin embargo, no confronta de manera precisa la tesis del Tribunal, según la cual Blanca Nubia debió haber solicitado la exclusión del bien de la sucesión de su extinto esposo paraRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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demostrar que ella era la poseedora exclusiva y excluyente, pues solo así se podría haber desafiado la propiedad ajena.

Esta omisión convierte los ataques en inidóneos, ya que, incluso si se aceptaran y ser removieron los aspectos cuestionados, la sentencia seguiría en pie . Esto, porque la tesis del Tribunal, que reprochó a Blanca Nubia por no haber solicitado la exclusión del bien de la sucesión , resultó clave en la fundamentación del fallo. Luego, como esta premisa no fue atacada, le sigue prestando soporte a la decisión y mantiene su validez.

Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024,

en la fundamentación del fallo. Luego, como esta premisa no fue atacada, le sigue prestando soporte a la decisión y mantiene su validez.

Como se reiteró en el CSJ AC1717-2024,

[u]no de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el numeral 2º del referido artículo 344, es el de la formulación de la acusación en forma “completa”, esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la determinación impugnada, porque como es natural, con uno de ellos que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la tramitación y decisión de un recurso que, al final, no sería útil para quebrar la decisión confutada, porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos basilares, la presunción de legalidad que les asiste se mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el Tribunal (CSJ

AC2229-2020 y AC1561-2022).

b). Incurren en desenfoque porque sindican al Tribunal de errar en la valoración de la prueba y de haber pasado por alto los actos de posesión exclusiva y excluyente que supuestamente ejerció Blanca Nubia Pérez de Puentes sobre el bien después de la muerte de su esposo, poderío que luego continuaron los accionantes tras su fallecimiento. Sin embargo, no tienen en cuenta que el ad quem partió de laRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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premisa de que la señora Pérez intervino en la sucesión de su difunto esposo, en la que, de común acuerdo con los

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premisa de que la señora Pérez intervino en la sucesión de su difunto esposo, en la que, de común acuerdo con los herederos, inventarió y avalúo el bien como parte de la herencia. Según el Tribunal, esto implica que Blanca Nubia reconoció dominio ajeno del predio, lo que, a su vez, hace imposible que pudiera haber tr ansmitido esa posesión a los accionantes.

Esto significa que los ataques se desviaron del punto central de la sentencia, el cual debían abordar. La premisa clave del fallo del Tribunal era que la predecesora de los accionantes reconoció el dominio ajeno al permitir el inventario y avalúo del bien en la sucesión de su esposo, y que, al no haber solicitado la exclusión del bien, no pudo haber detentado la posesión exclusiva para transmitirla. Por lo tanto, los reparos debían haberse dirigido específicamente a refutar ese puntal. Sin embargo, los recurrentes no centraron sus argumentos en ese aspecto esencial, sino que se dispersaron en múltiples cuestiones que no guardan relación directa con la tesis central que fundamenta el veredicto.

En términos estricto s, la censura debía enfocarse en desvirtuar el argumento jurídico del Tribunal, según el cual la intervención de Blanca Nubia Pérez en el proceso sucesorio, al permitir que el bien fuera inventariado y avaluado como parte de la herencia, implicó un reconocimiento de dominio ajeno. Si realmente ella había sido poseedora, debió haber solicitado la exclusión del bienRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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reconocimiento de dominio ajeno. Si realmente ella había sido poseedora, debió haber solicitado la exclusión del bienRadicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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de la sucesión para atribuírselo como propio, lo cual no fue planteado adecuadamente en la acusación.

Sobre este importante aspecto, en el CSJ AC2659-2023 la Sala reiteró que

[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamen te a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente c onstituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864,

CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021).

En ese contexto, se vislumbra no identificado ni confrontado el epicentro argumentativo del fallo de segunda instancia y, por consiguiente, las críticas resultan inanes al fin propuesto, debiendo ser inadmitidas.

c). Además, e l segundo alega error de derecho en la valoración de la s pruebas y sostiene que dej aron de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana

fin propuesto, debiendo ser inadmitidas.

c). Además, e l segundo alega error de derecho en la valoración de la s pruebas y sostiene que dej aron de ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, es abstracto porque no justifica por qué dicha evidencia fue analizada de for ma aislada y fragmentada. En lugar de argumentar de manera concreta, se limita a transcribir de forma general todos los medios probatorios. No obstante, de esa extensa relación es imposible inferir que se haya producido el supuesto desfase de derecho que se le atribuye al Tribunal.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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De igual manera, el cargo se adentra a plantear simples generalidades sobre el contenido de la prueba y de lo que esta habría mostrado si hubiera sido l eída integralmente . Sin embargo, esa construcción argumentativa es abstracta en contravía de la precisión y claridad que reclama la ley procesal civil, toda vez que no justifica por qué se perpetró el defecto alegado y tampoco hace ver a partir de cuál correlación de medios informativos se podía desvirtuar el reconocimiento de dom inio ajeno que el Tribunal vio configurado, aun cuando debía minar esa tesis y demostrar que al apreciar conjuntamente las diversas pruebas se establecía que entre 2006 y 2019 la poseedora única y excluyente del bien fue Blanca Nubia Pérez de Puentes, lo cual no hizo, de ahí la vaguedad que rodea al embiste.

d). Ambos ataques s on genéricos y desprovistos de claridad porque plantean argumentos de contradicción a la

cual no hizo, de ahí la vaguedad que rodea al embiste.

d). Ambos ataques s on genéricos y desprovistos de claridad porque plantean argumentos de contradicción a la sentencia del Tribunal, pero no confrontan puntualmente sus premisas. Esto desconoce las exigencias de perspicuidad y precisión que deben caracterizar a todo embiste situado en el ámbito de ese medio de control excepcional . Lo anterior, porque debe siempre identificar y atacar la tesitura sobre la que está construido el fallo atacado, de modo que la Corte logre comprender cuál es el punto de desencuentro entre el recurrente y las conclusiones del ad quem , dado que esto constituye un aspecto indispensable para evidenciar el desatino que habría cometido ese fallador, así como su notoriedad y la trascendencia en el sentido de la decisión.Radicación n° 15759-31-53-001-2020-00065-01

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Aunque la recurrente cita los artículos 778 y 2521 del Código Civil como las normas sustanciales presuntamente infringidas por el Tribunal a causa de los errores de hecho y de derecho atribuidos, omite indicar y explicar la forma en que habrían sido quebrantad os, es decir, si por falta de empleo, indebida aplicación ora errónea interpretación, lo que reafirma la generalidad e imprecisión de ambas acusaciones.

En fin, las c ríticas se presentan a modo de alegato de conclusión y, de esa manera , el extremo recurrente intenta imponer su propia visión sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto , lo cual le impone a

conclusión y, de esa manera , el extremo recurrente intenta imponer su propia visión sobre el asunto, sin advertir que la sentencia del Tribunal arriba a la Corte escoltada por una doble presunción de legalidad y acierto , lo cual le impone a quien prete nda desvirtuar su juridicidad el deber de identificar, plantear y poner en evidencia de forma clara y precisa los desfases manifiestos y trascendentes en la construcción argumentativa de las premisas que la sustentan.

Por lo tanto, si el embate se ubica en el terreno de la ley sustancial, por cualquiera de sus variables, el recurrente tiene la carga de hacer ver que dicho juzgador incurrió en alguna de esas pifias y que, producto de ese disparate generó conclusiones opuestas a las que debió obtener de haber acertado en ese laborío , sin exceder ese específico entorno, empero, como nada de eso sale a flote en la sustentación de los embistes, tal panorama reafirma la inadmisibilidad de la demanda de ca

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