🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC7287-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC7287-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC7287-2015 Radicación n.mOOl-31-03-033-2002-00025-01 Bogotá, D. C, catorce (14) de diciembre de d os m il quince (2015). Se resuelve la objeción presentada p or la parte d e m a n d a n te frente a la liquidación de costas practicada en el a s u n to de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. María Cirstina R ey Garrido y G u i l l e r mo Adolfo Álvarez Forero, en n o m b re propio y en representación de su m e n or hija M a n u e la Álvarez Rey, d e m a n d a r on a Caja de Compensación F a m i l i ar Compensar, María Inés de l os Angeles C r i s t a n c ho Várela y José Luís T a r a z o na Méndez, p a ra q ue se l es declarara solidariamente responsable p or los daños q ue sufrieron c on ocasión d el deficiente servicio de s a l ud prestado a la actora y a su hija, en consecuencia.

Radicación n.° 11001-31-03-033-00025-01 les condenara a pagarles las s u m as señaladas en el libelo por perjuicios patrimoniales y extrapatximoniales. [Folio 106, c.l

2. El a s u n to correspondió al Juzgado C u a r to Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 30

de agosto de 2 0 1 0, negó las pretensiones. [Folio 1195, c.2

3. Inconforme el extremo activo de la litis interpuso apelación. [Folio 1119, c.2

4. En fallo de 4 de m a yo de 2 0 1 2, el T r i b u n al Superior de esta ciudad, confirmó la determinación del a-quo. [Folio

117, C.5]

5. C o n t ra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de casación. [Folio 127, c.5

6. Mediante providencia de 28 de agosto de 2 0 1 5, esta Sala resolvió no casar la providencia d el a-quem, condenándose en costas a la i m p u g n a n t e, para lo cual se fijó c o mo agencias en derecho la s u ma de $6.000.000,oo. [Folio 161, c. Corte

7. El 10 de septiembre de 2 0 1 5, la Secretaria practicó la liquidación de expensas en la f o r ma ordenada. [Folio 165,

c. Corte

8. La apoderada de la Caja de Compensación F a m i l i arCompensar-, formuló objeción contra dicho ejercicio, p or considerar q ue la s u ma fijada no correspondía a lo

2 Radicación n." 11001-31-03-033-00025-01 establecido en el Acuerdo 1887 de 2 0 03 del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, que señala como tarifa por agencias en derecho para el recurso extraordinario de casación 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalían

a $12.887.000., y además el valor de l as pretensiones ascendían a más d e ^ . 6 21 '400.000. De igual forma, señaló, que su gestión el recurso fue diligente, pues actuó oponiéndose a la impugnación, trámite el cual d u ro más de dos años. [Folio 167, c. Corte

II. CONSIDERACIONES

1. Dispone el ordinal T del artículo 3 92 del Código de Procedimiento Civil que 'en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en q ue h a ya controversia' se condenará en costas «a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto... En la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena... [y] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».

A SU vez, el n u m e r al 3° del artículo 3 93 de la n o r ma adjetiva modificado por la Ley 7 94 de 2 0 0 3, enseña que para la fijación de agencias en derecho h an de utilizarse las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra e indica que «Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

3 J Radicación n." 11001-31-03-033-00025-01

2. A h o ra bien, el Acuerdo 1887 2 0 03 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J u d i c a t u r a, en su n u m e r al 1.12.2.1 d el artículo sexto, determina q ue en el recurso extraordinario de casación, las agencias en derecho se fijaran «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

A su t u r no el artículo 3° del mentado acuerdo señala que el funcionario judicial para la aplicación de las tarifas establecidas h a s ta los máximos previstos, deberá tener en cuenta 4a naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones».

3. Dentro del caso sub examine, la sentencia proferida por esta Corporación resolvió no casar la sentencia, por lo que fracaso el recurso extraordinario q ue la objetante propuso, por lo que aplicadas las tarifas antes señaladas podía condenarse a la recurrente, hasta por veinte salarios mínimos mensuales vigentes, esto e s, $ 1 2 . 8 8 7 . 0 0 0, p or agencias en derecho.

S in embargo, la Corte en fallo referido p or dicho concepto fijó la s u ma de $6'000.000, que corresponde a 9.3

salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece, con la naturaleza del a s u n to y la labor ejercida por el apoderado de la mencionada compañía. 4 Radicación n." 11001-31-03-033-00025-01 Por otra parte, n i n g u na incidencia tiene el valor de l as pretensiones para fijar el valor de las agencias, como quiera que el m i s mo Acuerdo del Consejo Superior no las menciona, sino que establece un tope de salarios mínimos. En e se orden, no es atendible el a r g u m e n to de la recurrente en q ue la cuantía fijada por la Sala fue inferior a la q ue correspondía, p or el contrario es claro q ue el m o n to atendió a lo regulado p or las n o r m as q ue regulan tal rublo, lo que de suyo deja sin sustentó la afirmación de la objetante.

4. Lo consignado es suficiente para desestimar la objeción planteada, y en consecuencia, aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.

SEXTUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada por la secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

\

ARIEL S ^ W AR RAMÍREZ

/ Maiiscrado

Consultar sobre este documento ...