CSJ - AC7289-2024 [2020-00638-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC7289-2024 [2020-00638-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC7289-2024 Radicación n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01
Bogotá , D.C., tres (3 ) de diciembre de dos mil veinti cuatro (202 4 ).
Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por Mery Aguilar Guerra contra el auto de 17 de mayo de 202 4 , por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. La recurrente promovió proceso para que se declarase la existencia de la unión marital de hecho , con su correspondiente sociedad patrimonial , que conformó con el señor Mario Gómez López desde el 29 de enero de 2011 hasta el 2 de julio de 2019, fecha de fallecimiento de aquél . La demanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido compañero .
2 . Mediante sentencia de 26 de octubre de 2022 , e l Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la convocante y el señorRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 2 Gómez López, en los extremos temporales solicitados . No obstante, r especto de la sociedad patrimonial, declaró la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción de disolución y liquidación correspondiente. Esta determinación fue confirmada por el ad quem en providencia
obstante, r especto de la sociedad patrimonial, declaró la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción de disolución y liquidación correspondiente. Esta determinación fue confirmada por el ad quem en providencia de 21 de noviembre de 2023.
3. La recurrente formuló recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado argumentando que este procedía «conforme lo señala el parágrafo del artículo 3 34 del C.G.P. » y, respecto a la cuantía del interés para recurrir, señaló que no se debía acreditar por versar el proceso sobre el estado civil, a voces del precepto 338 del
Código General del Proceso.
El apoderado de los herederos determinados allegó memorial en el que solicitó « rechazar el Recurso de casación interpuesto», por cuanto este se circunscribía a « situaciones económicas dentro del debate; esto es controvertir la prescripción respecto de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», a lo cual manifestó que el interés para recurrir ascendía a $159’959.000, lo cual no superaba la cuantía de 1.000 SMLMV dispuesta en el artículo 338 ejusdem.
4. El Tribunal denegó e l remedio extraordinario al considerar que sí eran aplicables las disposiciones respecto al interés para recurrir en casación en tanto « lo resuelto sobre el estado civil no fue cuestionado por ninguna de las partes, luego el estudio de la procedencia del recurso interpuesto tiene como fundamento la pretensión económica y/o patrimonial denegada».Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01
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estudio de la procedencia del recurso interpuesto tiene como fundamento la pretensión económica y/o patrimonial denegada».Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 3 En tal virtud, a partir de los inventarios y avalúos respecto de los dos inmuebles que representaron el haber social en el proceso de sucesión del señor Gómez López, de los cuales el cincuenta por ciento eventualmente le corresponderían a la accionante y efectuado un cálculo de indexación, el colegiado concluyó que la resolución desfavorable a los intereses de la re currente ascendía a la suma de $73’093.326,29, ciertamente inferior a los 1.000 SMLMV requeridos para recurrir en casación.
5. Inconforme con tal determinación , l a accionante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de queja, reiterando, en síntesis, que «[n]o hay duda de que la sentencia objeto del recurso extraordinario versa sobre el “estado civil”», por lo que no correspondía considerar la cuantía del interés para recurrir y que, en todo caso, la declaración de la unión marital de hecho y la negación de lo propio respecto a la sociedad patrimonial « no cambia ni muta la naturaleza de la controversia, ni del proceso, que sigue versando sobre “el estado civil”».
Agregó que el Tribunal cometió otro error, consistente en que «el interés para recurrir fue extraído y analizado con miras a una relación sustancial y a un proceso diverso del que resolvió el Tribunal», esto es, el de sucesión del declarado compañero permanente.
6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión
una relación sustancial y a un proceso diverso del que resolvió el Tribunal», esto es, el de sucesión del declarado compañero permanente.
6. Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, se remitieron copias de lo actuado a esta Corporación, para que decida sobre el recurso de queja.Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01
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7. En el término de traslado , los herederos determinados del señor Gómez López se opusieron a la prosperidad del recurso de queja en tanto «el asunto se contrae únicamente a la parte económica de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir el presente asunto , mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35
del Código General del Proceso.
2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario , es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos de l estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, a voces del mismo precepto.
según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, a voces del mismo precepto.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso , que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable alRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 5 recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifi ca con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma » (CSJ AC1650 -2021, reiterando AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que:
uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta]
Al respecto, tiene decantado esta Sala que:
uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012 -00065-01; reiterado en AC4806-2022).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sen tencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en elRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 6 día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016).
3. Respecto de los procesos de declaración de unión marital de hecho, tiene sentado esta Corporación que contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte,
marital de hecho, tiene sentado esta Corporación que contemplan dos facetas, una relacionada con el estado civil y otra con el aspecto patrimonial (CSJ AC6140-2021). Por ello, se debe precisar el debate jurídico que llega a la Corte, pues si este incluye la existencia de la unión de hecho, «es evidente su conexión con el estado civil de las personas » (CSJ AC2840-2020); empero, si tal punto resulta pacífico y se debaten otros aspectos como la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se deberá acreditar la cuantía mínima de l interés para recurrir.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que:
Por tanto, cuando se trata de litigios de unión marital de hecho, donde ésta viene declarada, como acá acontece, el actor que recurre en casación tendrá también que establecer la extensión del interés que le asiste para impugnar, porque en tal caso la discusión en la senda extraordinaria no será en torno del estado civil, que pacífico culminó en la segunda instancia, sino económico: de la sociedad patrimonial.
(…)
Una vez declarada la unión marital de hecho, dentro del contexto de la Ley 54 de 1990, la discusión sobre su extensión, y más concretamente con la fecha hasta la cual perduró, toca no con dicha unión, que declarada está, sino, en cambio, con la sociedad patrimonial, es decir, con la acción de carácter eminentemente económica que el legislador permite acu mular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento
económica que el legislador permite acu mular a la declarativa de estado civil, en cuanto el patrimonio que haría parte de ella sería, y ello es apenas obvio, el habido por la pareja desde el nacimiento de la unión hasta su clausura. (CSJ AC1764-2017, reiterado en AC2389-2018).Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 7
En similar sentido, la Sala ha señalado:
[E]s pertinente memorar brevemente que en el sub lite la promotora pidió declarar la unión marital de hecho entre diciembre de 1996 y el 18 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, la sociedad patrimonial por ídem lapso, sin que Ramón Eliécer negara que l a primera se configuró, puesto que erigió su defensa en que finalizó en septiembre de 2010 y que, por lo tanto, como el libelo introductorio fue radicado el 15 de febrero de 2012, prescribió la acción y/o caducó el derecho relacionado con la segunda, argumento en el que, sin éxito, insistió al apelar la sentencia del a quo que acogió aquellas súplicas y desechó sus defensas.
4. De lo que se desprende claramente que l a discusión sobre si hubo unión marital de hecho quedó zanjada desde la instancia inicial, al no ser objeto de controversia por el recurrente cuando sustentó la alzada…
(…)
...Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su
(…)
...Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaj e estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a par tir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”. (AC6643-2017; negrilla fuera del original).
Más recientemente, en CSJ AC740-2022, al evaluar un asunto de contornos similares al que ahora se estudia , se reiteró el sentado precedente, así:
En el sub lite lo protestado vía recurso extraordinario de casación no es el estado civil. En efecto, la unión marital de hecho y los extremos temporales se reconocieron y fijaron por el JuzgadoRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 8 Cuarto de Familia de Ibagué en sentencia del 11 de enero de 2019, dicha determinación se mantuvo incólume por el ad quem al proferir el fallo del 17 de febrero de 2020. Luego, la controversia es netamente económica debido a la inconformidad que tiene la demandante en cuanto a la declaratoria de prescripción de la sociedad patrimonial que despachó el
proferir el fallo del 17 de febrero de 2020. Luego, la controversia es netamente económica debido a la inconformidad que tiene la demandante en cuanto a la declaratoria de prescripción de la sociedad patrimonial que despachó el Tribunal. (Se resalta).
4. Pues bien, c onforme a la consolidada y pacífica postura jurisprudencial reseñada, se encuentra que en el caso bajo estudio el recurso estuvo bien denegado por el Tribunal. En efecto, la colegiatura advirtió que , si bien se trataba de un asunto que en principio involucraba el estado civil, al versar sobre la declaración de existencia de una unión marital de hecho, dicha declaración fue realizada, junto a sus respectivos extremos temporales, por el a quo y confirmada por el ad quem , a lo cual el debate jurídico subsistente se limita a la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo que claramente representa una controversia económica que debe atender las disposiciones del interés para recurrir en casación.
En tal virtud, el Tribunal fincó el agravio en el cincuenta por ciento del valor de los bienes sociales que se encontraban en el marco del proceso de sucesión del compañero permanente -elementos de juicio obrantes en el expediente-, el cual ascendía a la suma de $73’093.326,29, inferior a la exigida para recurrir en esta sede. Nótese que , en ningún momento, dicha cuantificación fue objeto de reproche por la recurrente, siendo claro que aquella no superaba el monto mínimo de que trata el artículo 338 del Cód igo General del
exigida para recurrir en esta sede. Nótese que , en ningún momento, dicha cuantificación fue objeto de reproche por la recurrente, siendo claro que aquella no superaba el monto mínimo de que trata el artículo 338 del Cód igo General del Proceso, esto es, los $1.160’00.000 necesarios para acreditarRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 9 el interés para recurrir en casación para el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia.
5. Dicho esto , si bien la quejosa no censuró la principal conclusión del colegiado, según la cual no se logró demostrar la cuantía mínima del agravio por aquella sufrida a causa de la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, lo cierto es que sí cuestionó que este interés para recurrir no se hubiese determinado, en su parecer, con «base en la “relación sustancial decidida en la sentencia”», sino «en otro de naturaleza muy diferente, como lo es uno de sucesión, en donde se debaten, entre otros, asuntos económicos, pues tratan de liquida r un patrimonio».
Al respecto, existe claridad en que la relación sustancial para determinar el agravio patrimonial sufrido por la recurrente con el fallo de segundo grado es la eventual declaración de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que le fue negada por la configuración del fenómeno prescriptivo, pues, como se dijo, la declaración de la unión marital de hecho, asunto netamente declarativo referente al estado civil, fue efectuada en primera instancia y confirmada en sede de apelación. Memórese que:
fenómeno prescriptivo, pues, como se dijo, la declaración de la unión marital de hecho, asunto netamente declarativo referente al estado civil, fue efectuada en primera instancia y confirmada en sede de apelación. Memórese que:
[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante s u vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma » (CSJ SC, 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01).Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 10 En esos términos, la eventual declaración de la sociedad patrimonial podría comportar un desplazamiento patrimonial a favor de la compañera permanente, en virtud de lo cual se tornaba necesario determinar y valorar los bienes y las deudas que integrarían el patrimonio común de los compañeros permanentes.
Fue en este contexto que el Tribunal, con los elementos de juicio obrantes en el plenario y ante la falta de dictamen pericial de parte, cuya aportación era facultativa en los términos del artículo 339 ib., acudió a los inventarios y avalúos del proceso de sucesión n.° 2019-00840, expediente debidamente incorporado al proceso1, por demás a solicitud de la quejosa2, determinando así el valor de los bienes del haber de la sociedad, del que excluyó un vehículo y un establecimiento de comercio por haberse adquirido por el causante con anterioridad a la conformación de la unión
de la quejosa2, determinando así el valor de los bienes del haber de la sociedad, del que excluyó un vehículo y un establecimiento de comercio por haberse adquirido por el causante con anterioridad a la conformación de la unión declarada, y disponiendo que el cincuenta por ciento de ese valor correspondería eventualmente a la convocante, todo ello de conformidad con lo reglado en el artículo 3° de la Ley 54 de 1990.
De esta manera, se reitera la conclusión del colegiado , estrictamente dispuesta en el marco de la relación sustancial descrita, de que la mitad del patrimonio común de los
1 Ver en: ActuacionesdelJuzgado/01PrimeraInstancia/Anexo/11001311001620200063801/27. 202000638 auto 25 de julio del Expediente Digital, providencia por medio de la cual el juzgado reconoce que «omitió en auto anterior el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito» y, seguidamente, «adiciona la providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del C.G.P. y en tal sentido dispone: Se ordena librar comunicación al Juzgado Octavo de Familia en Oralidad de esta ciudad, a fin de que nos comparta el link del proceso 110013110008201900840». 2 Ver en: ActuacionesdelJuzgado/01PrimeraInstancia/Anexo/11001311001620200063801/19. 202000638 Descorre Traslado Ecepciones de merito 02 -02-2022 del Expediente Digital, en donde la quejosa solicita «el decreto de las siguientes pruebas: - Traslado del Expediente del proceso con número
202000638 Descorre Traslado Ecepciones de merito 02 -02-2022 del Expediente Digital, en donde la quejosa solicita «el decreto de las siguientes pruebas: - Traslado del Expediente del proceso con número de radicado 11001311000820190084000».Rad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01 11 compañeros permanentes , calculada en la suma de $73’093.326,29, corresponde al perjuicio irrogado por la sentencia de segundo grado, cuantificación sobre la cual ningún reproche se esbozó y que ciertamente es inferior a la cuantía mínima necesaria para recurrir en casación.
6. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la quejosa conforme a los cuales se encontraba eximida de acreditar el interés para recurrir por discutirse asuntos del estado civil o, subsidiariamente, que este agravio haya sido determinado erróneamente de conformidad con una relación sustancial distinta a la dispuesta en la sentencia.
En tal sentido, resultaba imperativo determinar cuál era la afectación económica real y concreta de la recurrente con el fin de identificar el interés para recurrir en casación, para lo cual el colegiado basó su cuantificación en los medios de convicción obrantes en el expediente y concluyó que el cincuenta por ciento del valor de los bienes sociales, que eventualmente le corresponderían a la recurrente, no supera el quantum necesario para la concesión del remedio extraordinario, sin que encuentre la Corte error en su razonamiento.
7. Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el
el quantum necesario para la concesión del remedio extraordinario, sin que encuentre la Corte error en su razonamiento.
7. Corolario de lo discurrido, la decisión del Tribunal al denegar el remedio extraordinario devino acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.
DECISIÓNRad. n.° 11001-31-10-016-2020-00638-01
12 Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Mery Aguilar Guerra frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2023 , proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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