CSJ - AC7308-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7308-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC7308-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n .º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del Circuito Santa Marta, Magdalena y Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 2

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los jueces de familia de Santa Marta, «María» demandó a «José», con el propósito de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre estos, desde el 7 de agosto de 201 4 hasta el 14 de a bril de 202 4 y, en consecuencia, se disolviera la sociedad patrimonial de hecho formada entre ambos ; además de condenársele como consorte culpable a sufragar alimentos a su favor.

También pidió condenarlo (i) a suministrar cuota alimentaria sobre el 50% de su salario en beneficio de sus

formada entre ambos ; además de condenársele como consorte culpable a sufragar alimentos a su favor.

También pidió condenarlo (i) a suministrar cuota alimentaria sobre el 50% de su salario en beneficio de sus hijos menores «Juan» y «Andrés»; (ii) se otorgue a su progenitora la custodia y cuidado personal de éstos y; (iii) establecer el régimen de visitas a que tiene derecho el padre [fls. 6 y 7, archivo: 01DemandayAnexos.pdf].

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial se fijaba «por el domicilio de las partes y sus hijos en la ciudad de santa marta» [fl. 8, ibídem].

2.- El Juzgado Quinto de Familia del Circuito Santa Marta, Magdalena , a quien fue repartido el asunto, lo admitió, ordenó correr traslado del escrito inaugural al enjuiciado y « [decretó] alimentos provisionales en beneficio de los menores (…) y a cargo del señor [JOSÉ] (…) en cuantía del 50% las prestaciones legales y extralegales que devenga como empleado de la empresa [CARIBEÑO]» (24 en. 202 5); sin embargo, posteriormente remitió las diligencias a su homólogo Promiscuo de Soledad, Atlántico, bajo el supuesto que , « laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 3 accionante vía llamada telefónica manifestó que actualmente vive con sus menores hijos en una ciudad diferente a la ciudad de Santa Marta, esto es en la Diagonal 41#23 -17 Torre 15 Apto. 904, Conjunto Puerto

3 accionante vía llamada telefónica manifestó que actualmente vive con sus menores hijos en una ciudad diferente a la ciudad de Santa Marta, esto es en la Diagonal 41#23 -17 Torre 15 Apto. 904, Conjunto Puerto Flauta, Soledad Atlántico», por lo que, con base en su intelección de lo dispuesto por esta Corporación en AC1687-2023, «se encuentran en conflicto los derechos fundamentales de dos (2) menores de edad, lo cuales prevalecen por encima de los de cualquier otra persona, debido a ello, este presupuesto ausp icia el acceso a la administración de justicia en el lugar en el que residen los menores» (18 jun.) [Derivado: 20AutoRemiteCompetencia.pdf].

3.- Al recibir el pleito, el despacho Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico , también se negó a asumir el conocimiento, tras advertir que , los motivos de remisión aludidos por el estrado remitente, no venían antepuestos de «previa solicitud u objeción a la competencia por parte del apoderado judicial que representa los interés de la demandante », por lo que, le estaba vedado al juzgador «de manera oficiosa y bajo sus propias conclusiones apartarse de la litis con la excusa de aplicar una excepción al principio de perpetuatio jurisdictionis, el cual si bien puede darse en estos casos, no fue alegado por ninguna de la partes conservando entonces el juzgado de origen la competencia para desatar el asunto de marras».

Agregó que:

(…) no menos importante en este caso, la competencia está determina por el proceso principal que es el de DECLARACIÓN DE

UNIÓN MARITAL, SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE

marras».

Agregó que:

(…) no menos importante en este caso, la competencia está determina por el proceso principal que es el de DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL, SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, DISOLICIÓN Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN, el cual sigue la regla gener al de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º que reza «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 4 domicilio del demandado»; o también, la del numeral 2 de la misma normatividad que dispone: “En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas caut elares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

En tal sentido, se observa de la demanda que el demandado reside en la Cra 67 bis #47 -53ª en el Barrio El Cisne de Santa Marta, por consiguiente, es el Juez del Circuito de esa municipalidad el competente para continuar con el presente trámite declarativo.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital: 23AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf].

trámite declarativo.

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital: 23AutoProvocaConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 5 Asimismo, el inciso 1° del numeral 2° de ese Estatuto, enseña que, « [e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho , liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el

liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (Subrayado Adrede).

Por su parte, el inciso 2° del mismo numeral de la referida disposición preceptúa: «(…) en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Resaltado fuera de texto).

3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trat a de juicios originados en conflictos maritales, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior y, excepcionalmente, puede conocer el decurso el juez del domicilio o de la residencia del demandante, pues no existe un fuero privativo para el efecto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 6 Sin embargo, cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes propias del nuevo estatus

6 Sin embargo, cuando la controversia entre la pareja involucra a hijos menores de edad, respecto de quienes como en este caso se hacen solicitudes propias del nuevo estatus de los padres, es indudable que la competencia para decidir el litigio, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre » el niño, niña o adolescente objeto de las medidas, en virtud del fuero privativo consagrado en el citado inciso 2º del numeral 2º de la pauta 28 adjetiva.

3.1.- En relación con este lineamiento, la Corte sostuvo que su formulación legal,

(…) tiene origen en el dictado constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los niños sobre los derechos de los demás (artículo 44 de la Carta Política), que conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe aplicarse en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes”, estrechamente ligado al principio de interés superior de los menores, “… que obliga a todas las personas a garantizar la sati sfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (CSJ AC1481-2020, 14 jul., rad. 202000807-00, citada en CSJ, AC012-2025, 15 en., rad. 2024-05495-00).

Al desatar diferencias de similar estirpe, surgidas con ocasión de asuntos que envuelven a dichos sujetos de especial protección, esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que « la atribución de competencia por el factor territorial, en

Al desatar diferencias de similar estirpe, surgidas con ocasión de asuntos que envuelven a dichos sujetos de especial protección, esta Corporación tuvo oportunidad de señalar que « la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 7 otra pauta» (CSJ AC3958-2022, 5 sep., rad. 2022 -02933-00, CSJ AC4803-2022, 24 oct., rad. 2022 -03357-00, reiteradas recientemente en CSJ, AC012-2025, 15 en., rad. 202405495-00).

Y, refiriéndose a las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) sobre la competencia territorial en asuntos relacionados con niñas, niños y adolescentes, la Sala puntualizó:

La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplica ción en concreto pudieran generar duda.

Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a

inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, incl inándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado (CSJ AC18282019, 21 may., rad. 2019 -01258-00, reiterada en CSJ AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022 -02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en., rad. 2 023-00124-00, y AC0122025, 15 en., rad. 2024-05495-00).

Tal disposición resulta atendible, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 8 los procesos de restablecimiento de los derechos de los menores, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación, sosteniendo que:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es

tal como lo ha decantado esta Corporación, sosteniendo que:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción d e la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC5812020, 25 feb., rad. 2020-00521-00; CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021 -01222-00, CSJ AC2415 -2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00 y recientemente

jun., rad. 2021-01784-00 que reiteró la providencia CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º 2013-00504-00 y recientemente CSJ, AC012-2025, 15 en., rad. 2024-05495-00).

3.2.- Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1” (Se destaca) , así como con el artículo 11 del

1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 9 estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, de ahí que la regla de asignación competencial referida en el pronunciamiento citado sea también extensiva a otros asuntos donde deba proveerse sobre los derechos de las niñas, los niños y adolescentes.

Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:

«(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la

modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más f avorable al interés superior del niño, niña o adolescente».

Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 10 Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier

protección.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 10 Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»

En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:

[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los ni ños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018 -00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad . 2022 -01649-00, CSJ AC439-2024, 12 feb. 2023 -04882-00, CSJ AC10242025, 4 mar. 2025-00388-00).

Luego, la comentada hermenéutica aplica a plenitud en esta colisión, precisamente, en virtud de la prevalencia de las garantías y prerrogativas reconocidas por la Constitución

2025, 4 mar. 2025-00388-00).

Luego, la comentada hermenéutica aplica a plenitud en esta colisión, precisamente, en virtud de la prevalencia de las garantías y prerrogativas reconocidas por la Constitución Política a l os infantes aquí involucrad os, cuyo régimen de alimentos, custodia, cuidado personal y régimen de visitas encierra el pleito iniciado por su progenitora.

4.- Conforme lo anterior, surge que la acción adelantada involucra a dos menores de edad, quien es, según se desprende del paginario, actualmente se encuentra n domiciliados con su madre «María», lo que se asentó en la relación fáctica , a través de un informe en el que se mencionó: «se realiza contacto telefónico con la señora [MARÍA], con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 11 objetivo de verificar dirección para realización de visita por parte de la Asistente Social de este despacho, por lo que fue contactada a través del número 3006518213, para lo cual la señora manifiesta que desde el mes de enero de 2025, decidió trasladarse junto con sus dos hijos menores a Soledad Atlántico, todo esto a causa de la separación y de los conflictos que venía presentando con su pareja, de quien se separó hace aproximadamente un año por infidelidad de parte de este (…) Indica que la dirección actual de residencia es Diagonal 41 No. 23-17, Torre 15 apto 904, Conjunto Puerto Flauta. Celular: 3006518213 » - Negrilla Adrede - [Archivo digital:18ReportedeVisitaAsistenteSocial.pdf, expediente digital]; de donde, sin duda alguna, el juez competente para adelantar

apto 904, Conjunto Puerto Flauta. Celular: 3006518213 » - Negrilla Adrede - [Archivo digital:18ReportedeVisitaAsistenteSocial.pdf, expediente digital]; de donde, sin duda alguna, el juez competente para adelantar el decurso en la fase en que se encuentra es el de esta última municipalidad.

Tal circunstancia, valorada desde las premisas normativas y jurisprudenciales antes referidas, impone a la autoridad de Soledad – Atlántico, la competencia para adelantar el juicio de declaración de la existencia de la unión marital de hecho con pretensiones consecuenciales atinentes al régimen de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas de los infantes, donde se deberán definir las obligaciones de los progenitores respecto de los menores habidos en el respectivo vínculo.

5.- Así las cosas, se asignará la competencia para conocer el litigio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, decisión de la cual se avisará a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04437-00 12

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a los interesados.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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