CSJ - AC7309-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC7309-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00
Bogotá D.C. , veinte (20) de octubre de dos mil veintic inco (2025).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código General del Proceso, la Corte rechaza la solicitud de exequátur respecto de la sentencia emitida por la Corte en el Condado de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América.
CONSIDERACIONES
1.- El numeral 2 del artículo 607 del estatuto procesal dispone que, esta autoridad rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.
El articulo 606 , en su numeral 3, determina como requisito para que la sentencia foránea surta efectos en el país, «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00 2 La demanda formulada no satisface las exigencias previstas en la normatividad en cita, como se pasa a explicar.
2.- Revisadas las pruebas documentales que acompañan la demanda y que tienen relación con la sentencia, no se evidencia documento alguno que certifique su ejecutoria.
En el libelo inicial se acompañó: (i) Apostilla por parte del Secretario de Estado de la Florida de una certificación por él emitida ; (ii) Certificación del Secretario de Estado de la Florida sobre la elección del Secretario de la Corte; (iii) Copia
En el libelo inicial se acompañó: (i) Apostilla por parte del Secretario de Estado de la Florida de una certificación por él emitida ; (ii) Certificación del Secretario de Estado de la Florida sobre la elección del Secretario de la Corte; (iii) Copia de la sentencia de adopción solicitada en reconocimiento, con sello de ser verdadera y real d el Secretario de la Corte , sin firma de éste, y con rúbrica a reglón seguido, de quien se enlista como Secretario Adjunto ; (iv) Apostilla de un documento suscrito por Notaria Pública de la Florida; (v) Traducción al castellano de la Apostilla enlistada en el numeral (i) anterior, con firma y sello de Notaria Pública del Estado de la Florida; (vi) Traducción al castellano de la certificación referida en el aparte (ii) anterior, con firma y sello de la Notaria Pública del Estado de la Florida; y (vii) Traducción al castellano de la sentencia enunciada en el numeral (iii) anterior, también con firma y sello de la mencionada Notaria Pública1.
En las pruebas y anexos de la demanda, no se encuentra la constancia de ejecutoria del fallo cuya
1 Archivo digital «0004Demanda», fls. 36-46, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00 3 convalidación se pretende, sin que baste la simple enunciación de «FINAL JUDGMENT» (FALLO FINAL) que en el cuerpo de éste aparece, por cuanto se debe tener certeza por esta Corporación sobre la intangibilidad de la sentencia, cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o
enunciación de «FINAL JUDGMENT» (FALLO FINAL) que en el cuerpo de éste aparece, por cuanto se debe tener certeza por esta Corporación sobre la intangibilidad de la sentencia, cuáles recursos procedían contra ésta y si se interpusieron o no, conforme a una manifestación expresa de la autoridad o funcionario correspondiente.
Sobre el particular, la Corte ha expresado en casos semejantes que «no hay documento o pronunciamiento que así lo certifique. Y, si bien la decisión foránea refiere: “fallo final de cambio de nombre”, lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente », lo que genera el rechazo de plano de la solicitud ante la ausencia de este parámetro (CSJ, AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439 -2019; CSJ,
AC4035-2019; CSJ, AC215 -2020; CSJ, AC834 -2020; CSJ,
AC1523-2020; CSJ, AC1220-2022; CSJ, AC096-2023; CSJ,
AC 6669-2024).
3.- Por otra parte, l a decisión foránea no está debidamente legalizada según lo dispone el artículo 251 del Código General, toda vez que no se acredita la calidad de intérprete oficial de quien realizó la traducción, pues no se aportó ningún folio que de cuenta de dicha condición y no basta, para dar viabilidad a este requisito que , en las distintas traducciones aportadas, debajo de la firma de quien la elaboró , se señale «Certified Translator » (Traductor Certificado).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00 4 Al respecto, la Sala ha dicho que « la evidencia de la
la elaboró , se señale «Certified Translator » (Traductor Certificado).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00 4 Al respecto, la Sala ha dicho que « la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho» (AC6669-2024).
4.- Finalmente, según lo referido en párrafos anteriores y en línea con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 251 del Código, al proceso se allegó apostilla por parte del Secretario de Estado de la Florida de una certificación por él emitida y certificación de un documento suscrito por Notaria Pública de la Florida, pero no de quien, en calidad de Secretario de la Corte, o quien firma como Secretario Adjunto, figura expidiendo copia verdadera del fallo en 2 páginas2.
Téngase presente que, se aportó la apostilla de la Certificación del Secretario de Estado de la Florida sobre la elección del Secretario de la Corte, sin que pueda acreditarse con ésta la autenticidad de la firma de l secretario adjunto que suscribió la copia aportada al plenario.
5.- Así las cosas, suficientes resultan las razones expuestas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se dispondrá.
DECISIÓN
2 Archivo digital «0004Demanda», fl. 39, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04961-00 5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
5 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada respecto de la sentencia emitida por la Corte del en y para el Condado de Miami – Dade, Florida, Estados Unidos de América.
SEGUNDO. Reconocer personería a Luisa Fernanda Isaza Restrepo para actuar en representación del solicitante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
TERCERO. En firme esta providencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto el libelo y sus anexos se presentaron en forma digital.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: ABF13FD034D45393A1E40D1DE6640E8B49DC536948D7BA2AEDAF4B60BA02C44B Documento generado en 2025-10-20