CSJ - AC7313-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC7313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC7313-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de AguazulCasanare y Octavo Civil Municipal de BucaramangaSantander.
I. ANTECEDENTES
1.- Brayan Edilson Álvarez Fuentes, formuló demanda ejecutiva de mínima de cuantía contra José Andrés Landazabal Dueñas, para obtener el recaudo de las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio y el contrato de compraventa de vehículo suscritos el 27 de septiembre de 2024, junto con los intereses moratorios y legales causados [Folios 2 y 3., Archivo digital: 008Demanda.pdf].
Radicada la demanda ante los estrados promiscuosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 2 municipales de Aguazul – Casanare, en el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» [Folio 3 ídem].
2.- El primer estrado relacionado, al que fue repartida la causa, tras aludir el contenido de la regla 1ª del canon 28 del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de PiedecuestaSantander, porque «en el contrato anexado por el apoderado de la
del Código General del Proceso, rehusó el conocimiento y dispuso el envío del caso a los despachos de PiedecuestaSantander, porque «en el contrato anexado por el apoderado de la parte actora, el lugar de residencia del señor JOSÉ ANDRES LANDAZABAL DUEÑAS en calidad de demandado, es la calle 36 No1465 centro, en la ciudad de Bucaramanga, siendo esta una de las opciones dadas por el C.G.P. para identificar el juzgado competente para llevar la presente litis, teniendo en cuenta que la obligación que busca su cumplimiento es este contrato », lo cual corroboró con a base de datos de ADRES, rechazando así el asunto. (7 jul. 202 5) [Derivado: 002AutoRechazaDemanda.pdf].
3.- El estrado receptor, esto es, el Octavo Civil Municipal de Bucaramanga , también se negó a asumir el asunto al no compartir la determinación de l funcionario remitente, comoquiera que «no podía apartarse del conocimiento de la demanda, toda vez que la parte actora fue expresa y concreta en el acápite de competencia al señalar que esta se fijaba por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 3, del Código General del Proceso», lo que extrajo de la letra de cambio, porque «al observar el título valor se advierte que el lugar de cumplimiento corresponde al municipio de Aguazul – Casanare»; de ahí que, «la parte demandante ejerció la facultad de elección que le otorga la ley, optando por acudir ante el Juez del municipio de Aguazul,
de cumplimiento corresponde al municipio de Aguazul – Casanare»; de ahí que, «la parte demandante ejerció la facultad de elección que le otorga la ley, optando por acudir ante el Juez del municipio de Aguazul, lugar señalado como el de exigibilidad de la obligación», basándose enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 3 el proveído de esta Corporación AC7237-2024.
Con esos fundamentos, planteó la colisión y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (3 sep. 2025) [Archivo digital: 010AutoConflictoCompetenciaCorte.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es
del demandante».
Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 4 acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir , de entre las varias autoridades judiciales, la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ -
domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor ’ - énfasis añadido - (CSJ AC4412 -2016, reiterado, entre otros, en AC1439 -2020, AC269-2023, AC2481-2024 y AC1562-2025).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024 y AC1562-2025).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 5 interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
4.- Dicho lo anterior, en el sub lite la controversia planteada por Brayan Edilson Álvarez Fuentes, va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en una letra de cambio que fue otorgada por el demandado; además de una estipulación contractual de
planteada por Brayan Edilson Álvarez Fuentes, va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en una letra de cambio que fue otorgada por el demandado; además de una estipulación contractual de compraventa de un automotor suscrita por ambos extremos [Archivo:004Título.pdf], por manera que para la fijación del juez natural -se insiste-, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1 ° del canon 28 del estatuto procesal, así como el especial contemplado en el punto 3 ídem.
5.- Como se sabe los títulos valores, característica de uno de los documentos base de ejecución , están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
5.1.- En este caso se advierte que el actor para la determinación del funcionario competente por el factor
1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 6 territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de
6 territorial para impulsar la acción ejecutiva optó, expresamente, por fijar la competencia «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Aguazul Casanare»; privilegiando de este modo la pauta especial de atribución del numeral 3° del cánon 28 del Código General del Proceso [Folio 3, Archivo digital: 008Demanda.pdf].
La Corte observa que la voluntad de l promotor fue, en ejercicio de esa potestad, decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, reconociendo que en uno de los instrumentos báculo de acción ejecutiva, se disponía lo atinente al cumplimiento de la obligación.
5.2.- Ahora bien, de una atenta lectura del instrumento cartular objeto de cobr o, que corresponde a uno de los citados títulos ejecutivos, emerge que, en él se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría la acreencia, pues, se mencionó que el deudor «Se servirá(n) Ud.(s) pagar solidariamente en AGUAZUL CASANARE por esta Única de Cambio sin protesto (…) » (Se destaca), es decir, el municipio al que se hizo referencia corresponde a Aguazul – Casanare [fl. 5, derivado: 004Título.pdf].
Ello, permite afirmar que el convenio entre las partes en la letra de cambio que compone uno de los instrumentos venero de ejecución, se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en la municipalidad aludida, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino
venero de ejecución, se direccionó a que la satisfacción de la acreencia debía hacerse en la municipalidad aludida, amen que aquella estipulación deviene vinculante no solo para el tenedor del título, quien tiene la obligación de acatarlas, sino para el deudor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00 7
De manera que la opción de acudir a la pauta especial de atribución se encuentra debidamente respaldada con el documento que soporta el cobro judicial antes mencionado y, por tanto, no era dable la aplicación de la regla 1ª de atribución de competencia por el factor territorial.
6.- Así las cosas, como la elección del impulsor basada en la 3ª pauta del artículo 28 mencionado tiene soporte en el pliego báculo de la acción, atañe a la primigenia funcionaria impartir la tramitación correspondiente, por lo que se dispondrá la devolución del plenario a éste, para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul -Casanare, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00
dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04577-00
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NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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